SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01663-01 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876419733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01663-01 del 23-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01663-01
Fecha23 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12541-2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12541-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01663-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se dirime la impugnación del fallo de 19 de agosto de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Teófilo Calderón Escandón contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.


ANTECEDENTES


1. El libelista solicitó ordenar al estrado convocado admitir el proceso de reorganización empresarial bajo el radicado n° 2020-00238-00, ya que cumplió a cabalidad tanto los requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006, como los requerimientos efectuados por la titular del despacho en el auto inadmisorio (20 oct. 2020).


En síntesis, expuso que es comerciante dedicado al transporte terrestre; sin embargo, por su estado de iliquidez incumplió el pago de sus obligaciones, de ahí que, presentó demanda de insolvencia empresarial, decurso que se asignó a la agencia judicial encartada, quién inadmitió (20 oct. 2020) y posteriormente rechazó (12 mar. 2021), por no haber aportado la contabilidad conforme prescripciones legales (artículos 19, numeral 3°, 28, 48 y 50 del Código de Comercio, canon 125 del Decreto 2649 de 1993 y preceptos 10, numeral 2 y 13 de la Ley 1116 de 2006), decisión que recurrió en reposición (18 mar.), ya que en su calidad de persona natural comerciante está «cobijad[o] por la Ley 1314 de 2009, y sus Decretos reglamentarios»; no obstante, el estrado convocado ratificó la determinación (18 may.). Decisión que en su criterio vulnera sus prerrogativas fundamentales, ya que «es la [ú]ltima opción (…) para recuperar y conservar [su] negocio».


2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, tras remitir el link del expediente materia de escrutinio, defendió la legalidad de la actuación surtida y pidió negar el amparo por infringir el requisito de residualidad.


3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad y razonabilidad. Lo primero por cuanto «(…) el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto que censura, pese a que lo habilita el numeral 1º del inciso 2º del artículo 321 del CGP» y, respecto del segundo aspecto encontró plausible la decisión cuestionada, amén de indicar que


(…) no puede en sede de tutela, dirimir una controversia sobre cuál es la interpretación adecuada de las normas que gobiernan el proceso de insolvencia de persona natural comerciante, máxime si con ese designio – relativo a derechos legales- no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales»


4. El quejoso impugnó con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además de indicar que el procedimiento regulado por la Ley 1116 de 2006 es un trámite especial y, por tanto, únicamente los eventos no regulados en aquella norma se puede aplicar el Código Genera del Proceso, de ahí que, el auto que rechazó la solicitud de inicio del proceso no es susceptible de apelación, puesto que no encuadra en las 8 hipótesis que trae el artículo 6° de la Ley 116 de 2006.


A su vez, solicitó oficiar a la Junta Nacional de Contadores o «universidades que tengan facultad de Contaduría», para que «conceptualice[n] (…) si un comerciante persona natural sigue obligado a llevar contabilidad bajo los preceptos del Decreto 2649 de 1993, es decir los 5 estados financieros básicos, o debe acogerse a las NIIF».


CONSIDERACIONES


El ruego de Teófilo Calderón Escandón debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado porque si bien el auto que rechazó la demanda de insolvencia empresarial no es susceptible de recurso de apelación por expresa previsión legal – Cfr. artículo 6°, parágrafo 1°, de la Ley 1116 de 2006-; las reflexiones del estrado judicial fustigado aquí reprochados no lucen arbitrarias o caprichosas, conforme pasa a explicarse.


En principio, debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ...

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