SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01684-01 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876419880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01684-01 del 22-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01684-01
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12482-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12482-2021

R.icación n.° 11001-22-03-000-2021-01684-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2021, que negó el amparo reclamado por C.A.A.V. contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procuró la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.

2. Narró que el proceso de reorganización de radicado 2012-00219 fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2016.

2.1. Refirió que el 28 de febrero de 2020, el estrado judicial enjuiciado autorizó al liquidador vender los bienes que conforman la masa liquidatoria, y con su producto, pagar las acreencias reconocidas.

2.2. En seguida, el Despacho ordenó la entrega del inmueble al liquidador el 19 de noviembre de 2020. Tal diligencia se llevo a cabo el 19 de abril de 2021, en la que el funcionario otorgó plazo hasta el 23 de julio de 2021, para que el inmueble fuese entregado totalmente desocupado.

2.3. Ante tal proceder, el promotor presentó múltiples peticiones el 16 de junio de 2021, solicitando: i) la remoción del liquidador. ii) la nulidad por indebida representación, así como, de las actuaciones del 10 de abril de 2019 y, del 9 de agosto siguiente. iii) queja ante la Procuraduría General de la Nación. Y v) suspensión de la diligencia del 19 y 23 de julio de 2021, hasta que se resolviera de fondo las mismas.

2.4. Señaló que la autoridad judicial convocada negó de plano las nulidades presentadas, ya que habían sido subsanadas. Sin embargo, omitió resolver sobre la remoción del liquidador, en decisión del 13 de julio de 2021.

Inconforme con esa decisión, recurrió sin éxito mediante reposición y apelación el 16 de julio de 2021. Empero, en providencia del 22 de julio de la misma anualidad[1], el juez acusado dejó sin valor ni efecto tal proveído y, requirió al señor A.V. abstenerse de presentar peticiones a nombre propio, invocando como fundamento la carencia de derecho de postulación del deudor que resulta en la ilegalidad de sus intervenciones, conforme al artículo 11 de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, ordenó continuar con la diligencia de entrega el 13 de agosto de 2021.

2.5. Contra tal decisión, formuló recurso de reposición y apelación. Por auto del 4 de agosto de 2021[2], el Juzgado enjuiciado se abstuvo de resolver.

2.6. Por lo anterior, sostiene que la instancia judicial accionada incurrió en la causal de procedencia del amparo por defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir las decisiones del 22 de julio y 4 de agosto de 2021, que resolvieron dejar «sin valor ni efecto la providencia del 13 de julio de 2021, rechazó de plano todas las solicitudes presentadas por mí a nombre propio, y manifestó́ su abstención de resolver cualquier recurso presentado sin apoderado judicial».

Lo anterior, toda vez que las «decisiones adoptadas […] son actuaciones totalmente al margen de las formas propias de la ley 1116 de 2006, pues las prohibiciones adoptadas por el mismo no corresponden a limitaciones previstas en esta ley, sino que obedece a su propia voluntad». En ese orden, la interpretación que efectuó del artículo 11 ibídem «es irrazonable, pues le otorgó a la misma un sentido y alcance que no tiene, de manera contraria a la lógica y el espíritu de la misma ley».

Sumado a ello, no tuvo en cuenta la jurisprudencia vinculante[3] sobre dicha materia y, prescindió de considerar la calidad que le asiste como sujeto de especial protección, por ser un adulto mayor.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «REVOCAR los autos proferidos el pasado 22 de julio de 2021 y 4 de agosto de 2021, toda vez que puedo actuar directamente en el proceso de la referencia».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite concordatario, explicó que, el deudor sólo podrá actuar en nombre propio al realizar la solicitud de inicio del proceso de insolvencia.

Agregó que, «el hoy accionante, sólo pretende impedir la continuación de la diligencia de entrega, ya iniciada y suspendida por un acuerdo aceptado por el censurante, lo que sí vulneraría las garantías fundamentales incoadas por el tutelante, lo que se demuestra en las diversas peticiones, quejas, acciones constitucionales radicadas dentro del expediente».

2. La Secretaría Distrital de Hacienda[4] indicó que, «la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta qué de una parte, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y de otra, se tiene que en relación con la Secretaría Distrital de Hacienda esta entidad carece de la legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se solicita desvincular a la misma».

3. H.G.Á.C. solicitó que «se sirva DESVINCULAR al suscrito de la presente acción de tutela, toda vez que el suscrito no ha actuado dentro del proceso de concordato del accionante, ni tiene relación con las pretensiones contenidas en la acción de tutela».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por considerar que «el gestor constitucional pretende es que a través de este mecanismo excepcional se verifique control de legalidad de las actuaciones que ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad, se han surtido dentro del proceso concursal».

Así, refirió que «no se remite a duda el carácter fundamental de los derechos invocados; sin embargo, lo que persigue es que el juez constitucional haga un control de legalidad sobre la actuación del juez natural y le imponga a este el razonamiento que favorezca la posición de la parte accionante y con esa finalidad no fue concebida la acción de tutela».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, mencionó que,

«[E]n el caso en cuestión, mediante Auto del 04 agosto de 2021 notificado por estados el 05 del mismo mes, el JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ tomó la decisión de abstenerse de recibir cualquier recurso, solicitud o comunicación de cualquier índole presentada a nombre propio, invocando como fundamento la carencia de derecho de postulación del deudor que resulta en la ilegalidad de sus intervenciones, según el artículo 11 de la Ley 1116 de 2006. De este modo, la decisión del J. no correspondió́ a una denegación del recurso de apelación puesto en subsidio del de apelación, sino una abstención total y absoluta de recibir y siquiera revisar o estudiar cualquier solicitud o recurso interpuestos a nombre propio, decisión que constituyó una vulneración flagrante de mis derechos al debido proceso y debido acceso a la administración de justicia».

Sumado a ello, expresó que, «la interpretación adoptada por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ si resulta arbitraria, caprichosa o antojadiza, como quiera que el director del proceso de reorganización motivó sus determinaciones en un articulado de la Ley 1116 de 2006 que no establece una limitación al derecho de postulación del deudor únicamente a la presentación de la admisión al proceso de reorganización. Además, omitió́ su deber, claramente establecido en la jurisprudencia constitucional, de motivar su disenso frente al precedente horizontal anteriormente fijado, como fue explicado anteriormente».

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub...

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