SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81602 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81602 del 22-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4323-2021
Número de expediente81602
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL4323-2021

Radicación nº. 81602

Acta 36


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le instauró CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Dr. Omar Ángel Mejía Amador.


  1. ANTECEDENTES


El accionante radicó proceso ordinario laboral contra la referida sociedad, con el fin de que se declare que se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento en que se le comunicó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 28 de febrero de 2013; como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo cesante, así como también la cancelación de los aportes al sistema integral de la seguridad social y las costas del proceso. Subsidiariamente, pretende que se cancele al demandante «la suma de dinero que se pruebe en el proceso», debidamente indexada.


Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que ingresó a laborar para la enjuiciada el 19 de agosto de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñaba el cargo de vigilante devengando como último salario básico $589.500 y promedio mensual de $1.175.814; que dicho contrato se dio por terminado por la empresa el 28 de febrero de 2013, sin justa causa; que al interior de la empresa existe una organización sindical denominada Sinuvicol, a la cual era afiliado; que en asamblea general verificada el 31 de enero de 2013, se aprobó el pliego de peticiones, el cual fue presentado a la accionada el 28 de febrero de 2013, a las 7:52 a.m., lo que generó la protección del fuero circunstancial, por cuanto su despido ocurrió en ese mismo día a las «19:00 horas».


Sostuvo, que la convocada a juicio eludió las conversaciones del pliego de peticiones presentado por dicho sindicato hasta tanto el Ministerio del Trabajo la sancionara o conminara a negociar; que la etapa de arreglo directo inicio el 8 de mayo de 2014 y finalizó el 27 de mil mes y año, sin que hubiese arreglo total o parcial; que el 3 de junio, la asamblea general de trabajadores de la agremiación, decidió que el conflicto fuera resuelto por un Tribunal de Arbitramento.


La llamada a juicio se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos en los que estos se fundan, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales indicados, pero no su modalidad, el cargo, la negativa de esa entidad en negociar, y que posteriormente lo hizo y se agotó la etapa de arreglo directo; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, sostuvo que el contrato laboral terminó a la finalización de la jornada laboral del 28 de febrero de 2013, que lo fue a las 6:00 a.m., mediante carta del 27 de febrero del mismo año, la que el actor se negó a recibir en su sitio de trabajo; que ello tuvo origen en la decisión unilateral de la empresa, con fundamento en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 64 del CST.


Agregó, que el pliego de peticiones fue presentado a la empresa el 28 de febrero de 2013, en fecha posterior a la ocurrencia de la terminación de la relación laboral al accionante; además, que dicho documento debe reunir una serie de requisitos en los términos de los artículos 376 y 377 del CST, señalando en aquella solicitud que no se indicaron los nombres de los negociadores designados, siendo esa la razón de la negativa de la empresa a negociar. Propuso como excepciones la de compensación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación (fs. 67 a 79).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, absolvió a la accionada y no impuso costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al conocer en grado jurisdiccional de consulta, revocó la de primer grado, y en su lugar, dispuso:


PRIMERO: DECLÁRASE que el señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, gozaba de fuero circunstancial, al momento de la terminación de su contrato de trabajo.


SEGUNDO. DECLÁRASE que el contrato de trabajo que existió entre el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ y la empresa ATLAS SEGURIDAD LTDA. terminó sin justa causa por parte de la demandada.


TERCERO: DECLÁRASE que la empresa ATLAS SEGURIDAD LTDA. debe reintegrar al actor al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría.


CUARTO: CONDÉNASE a la demandada a pagar al señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y vacaciones desde el 28 de febrero de 2013 hasta cuando efectivamente se dé la reinstalación, con sus reajustes anuales.


QUINTO: CONDÉNASE a la demandada a pagar las cotizaciones a pensión y salud a favor del demandante desde el despido hasta cuando se haga el reintegro.

SEXTO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada ATLAS SEGURIDAD LTDA., en consecuencia, AUTORIZASE a la misma a deducir de los valores a pagar al señor C.A.R.P. la suma de $4.238.494.00


De igual forma, impuso condena en costas a la enjuiciada en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver, consiste en establecer si a la hora de la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, este estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial; en caso afirmativo, se estudiaría si es procedente el reintegro al cargo y el pago de las respectivas acreencias laborales causadas en ese interregno.


Manifestó, que no había controversia en cuanto a que i) entre las partes existió un contrato de trabajo el que estuvo en ejecución desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013 (fs. 9 a 12); ii) Que el mismo finalizó de forma unilateral y sin justa causa por la demandada, como se acepta por ella.


Sostuvo, que se allegó al plenario acta de asamblea general de afiliados al sindicato y Sinuvicol, suscrita por el P. y el S. del 31 de enero de 2013 (fs. 14 y 15), el pliego de peticiones presentado por la mencionada agremiación el 28 de febrero de 2013 a las 7:52 horas (fs. 16 a 30); que también se aportó copia de la solicitud de la convocatoria tribunal de arbitramento de la asamblea general de trabajadores, del listado de personal afiliado al sindicato y de los asistentes a la asamblea allegados al Ministerio del trabajo el 18 de junio de 2014 (fs. 39); de las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo y en donde en segunda instancia se impuso sanción a la enjuiciada por no abstenerse de iniciar conversaciones con el sindicato en mención (fs. 31, 32, 88 a 96); asimismo, que obra en el plenario la certificación de afiliación del demandante a Sinuvicol desde julio de 2012 (f. 130).


Aludió, al contenido del artículo 55 de la CN, 376, 432, 433 del CST y al numeral segundo, que fue modificado por el canon 21 de la Ley 11/84, que se refieren a la protección del derecho a la negociación colectiva, a las atribuciones de la Asamblea General de Trabajadores de presentar pliego de peticiones, el deber del sindicato de designar negociadores, y el último a las sanciones a las que se puede ver expuesta una empresa por la negativa a iniciar conversaciones del pliego de peticiones.


Se refirió a la protección prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, consistente en que los trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa, desde la fecha de presentación del pliego y durante el tiempo que dure el conflicto, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 24 de nov. 2006, rad. 29764, que afirma corresponde a un asunto de similares características al que aquí se analiza.


Indicó, que en el presente caso, es un hecho indiscutido que la terminación del contrato se produjo por decisión unilateral de la empresa y sin justa causa, reconociéndosele la respectiva indemnización; que en cuanto a la garantía del fuero circunstancial que aduce ostentar el actor, dijo que conforme a la sentencia citada anteriormente, se tiene que este comienza con la presentación del pliego de peticiones, que para el caso de autos, ocurrió el día 28 de febrero a partir de las 7:52 a.m., cuando la comisión del sindicato presentó a la enjuiciada el correspondiente pliego de peticiones (f. 16), siendo necesario verificar si al momento del despido el actor gozada de dicho amparo.


Para despejar ese interrogante, dijo que el demandante aportó la carta de fecha 27 de febrero de 2013, con constancia de recibido el 28 de ese mismo mes y año (f. 9), mientras que la enjuiciada anexo la copia de esa misma (f. 81), en la cual los señores G.G.P. y al parecer J.D., dejaron consignado que «el demandante se negó a firmar, indicando el primero de los mencionados, que eso sucedió el día 2013-02-28, sin especificar la hora de entrega de la comunicación».

Acotó, que para efectos de establecer la hora en la cual se hizo entrega de la comunicación de despido al actor y poder determinar si fue con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, «era menester que la demandada al momento de contestar la demanda tachara la hora señalada por el demandante en la carta de despido, es decir, 19 horas», conforme al artículo 289 del CPC, hoy 269 del CGP, «...

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