SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01563-01 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01563-01 del 23-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01563-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12519-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12519-2021

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01563-01

(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 2020[1], dentro de la acción de tutela instaurada por W.F.H. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2011-00677.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada.

2. Relató que, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió del delito de «actos sexuales agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo»; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2018 (cuya lectura se surtió el 21 de junio de 2018), revocó la decisión del juez a quo para en su lugar condenarlo por el punible endilgado.

Refirió que, comoquiera que a la audiencia de lectura de fallo convocada por la colegiatura accionada únicamente comparecieron el Ministerio Público y el defensor «de confianza» C.M.S.O., el 9 de julio de 2019 elevó petición al tribunal solicitando ser notificado en debida forma y «se le diera la oportunidad procesal para recurrir la decisión, bien fuera para presentar recurso extraordinario de casación o la doble conformidad»

Destacó que, mediante auto del 10 de diciembre de ese año, el magistrado ponente de la sentencia condenatoria negó su pedimento, proferimiento que, aunque recurrió a través de reposición, no prosperó (auto del 15 de enero de 2020).

Cuestionó el proceder del tribunal accionado, pues no lo notificó ni citó en debida forma de la audiencia de lectura de fallo. Alegó que, si bien al momento de su captura inicial indicó una dirección de residencia en el municipio de Chía, posteriormente, ante un Policía de la DIJIN informó su nueva ubicación en la «vereda Palo verde» de T., la misma que ratificaría ante la Juez Sexta Penal Municipal de Control de Garantías el día de las audiencias preliminares; empero, las citaciones que libró el tribunal quedaron dirigidas a «calle 8 nº 11-14 centro-plaza» de Chía.

Adicionalmente, reprocha que, el abogado que asistió a la diligencia como su defensor – C.M.S.O. – no lo conocía y nunca formalizó con él para que asumiera dicha gestión, incluso, cuestionó que no haya interpuesto ningún recurso contra la providencia del ad quem.

Señaló que, a quien le había otorgado poder para su representación fue al doctor C.G.R., que «si bien fue notificado sobre la audiencia […] también lo es que éste no asistió a la diligencia, toda vez que en el acta […] se dejó constancia (…)» de la asistencia del precitado profesional S.O..

Sostuvo entonces que, al no poder comparecer a la audiencia se le vulneró su derecho a la defensa material y el debido proceso, impidiéndole recurrir la decisión condenatoria.

3. En consecuencia, pide «ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que revoque el auto de fecha 15 de enero de 2020 y en consecuencia acceda a las pretensiones: Se notifique en debida forma […] una vez se notifique en debida forma […] se le dé la oportunidad procesal para recurrir la decisión, bien sea para recurso extraordinario de casación o doble conformidad».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, frente a la queja que expone el actor, explicó que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que informara el domicilio reportado por el condenado, el cual coincidió con la dirección a la que remitió las citaciones para la audiencia de lectura de sentencia. Así mismo, el S. de esa Sala refirió que una vez se profirió la sentencia el 14 de mayo de 2018 libró las comunicaciones T2-IGS-3837 y T2-IGS-3838 «la primera de ellas dirigida a W.F.H. a la calle 8º No. 11-14 en Chía – Cundinamarca, y la segunda a su apoderado C.G.R. en la carrera 10 No. 16-36 de esta ciudad».

Aclaró que el apoderado del procesado fue notificado vía telefónica, por tanto, «no encontró motivo para habilitar los términos para la interposición de recursos contra la decisión de segunda instancia». Y añadió que, «si bien es cierto, las citaciones al sentenciado no tuvieron resultados positivos, no es menos cierto que, a pesar de que éste era consciente de la existencia de una actuación penal en su contra, no informó de cambio del lugar de notificaciones, por lo que no es válido que hoy su omisión se alegue como un hecho vulnerador de sus garantías constitucionales

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración alegada, porque, el tribunal accionado cumplió con la labor de notificación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 169 de esa normativa, teniendo en cuenta que el sentenciado se hallaba en libertad. Además, precisó que al procesado le correspondía informar el cambio de residencia y comunicarse con el abogado que lo representó.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos del escrito tutelar; insistió en que no hubo una adecuada citación a la audiencia, pues se desconoció la información que brindó en relación con su lugar de residencia en las audiencias iniciales ante los jueces de control de garantías. Finalmente, recalcó que, «(…) el hecho de haber dejado pasar los términos de la impugnación no es responsabilidad del señor F.H., pues no se enteró de la fecha de lectura de fallo de segunda instancia por la falta de notificación, luego entonces la debida notificación al lugar indicado por mi defendido es responsabilidad de la autoridad judicial en este caso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y no a mi defendido».

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la corporación acusada, supuestamente, no lo citó «en debida forma» ni a su abogado defensor, a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, donde se le impuso condena por el delito de «actos sexuales agravado con menor de 14 años en concurso», y al no comparecer perdió la oportunidad de interponer tanto la impugnación especial como el recurso extraordinario de casación, situación que constituye la afectación a las garantías fundamentales invocadas.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de...

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