SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00335-02 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00335-02 del 23-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00335-02
Fecha23 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12576-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12576-2021

Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00335-02

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por S.E.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado

Solicitó, entonces, dejar sin efecto la diligencia de remate adelantada el 1° de julio de 2021, con el fin de atender la postura por él presentada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Bancolombia S.A. -hoy S.E.M. (actual cesionario del crédito)- incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra J.L.R.M. y S.M.V.V.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los bienes (apartamento y garaje)

2.2. Remitido el asunto a los despachos de ejecución, correspondiéndole al Juzgado accionado, el 21 de abril de 2021 fijó fecha para remate, indicando que el avalúo de los inmuebles, por estar sometidos a propiedad horizontal, será tenido en cuenta de manera conjunta, que no por separado (apartamento y garaje); decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

Asimismo, el 18 de junio siguiente al resolver petición del actor, de cara a la concurrencia de embargos, y que su postura debía tenerse en cuenta sin la consignación del 40% por ser acreedor hipotecario, a más de que se le autorizara el pago de dichos impuestos luego de la adjudicación, el despacho dejó dicho que aquél debía atender lo dispuesto en el artículo 451 del CGP; determinación que no fue recurrida.

2.3. el 1° de julio de 2021 se adelantó la diligencia de remate, donde el promotor presentó postura por cuenta del crédito, la que no fue tenida en cuenta, en la medida en que con auto de 21 de abril de 2021 se estableció que los bienes, por estar sujetos a propiedad horizontal, se tendría como base de liquidación de manera conjunta, que al existir un embargo por impuesto municipal con la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín en uno de los predios, E.M. no sería el único acreedor de mejor derecho, por lo que debía cumplir con la exigencia del artículo 451 del Código General del Proceso, esto es, la consignación del 40% del avalúo de los bienes; adjudicando los inmuebles a un tercero; determinación que mantuvo en la audiencia.

2.4. Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado judicial interpretó de manera errada los artículos 451, 465, 468 numeral 5° y 470 del Código General del Proceso, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por la falladora, él actúa como único ejecutante, ya que el Municipio de Medellín es acreedor fiscal, sin concurrir en calidad de ejecutante.

2.5. Anotó que «el Municipio de Medellín nunca podrá ser acreedor ejecutante de mejor derecho, porque simplemente no puede acumular sus pretensiones en un juicio que conozca la jurisdicción ordinaria civil. No existe en Colombia un J. que pueda conocer simultáneamente de ejecuciones de carácter civil y fiscal; otra cosa es un proceso de liquidación patrimonial o proceso concursal, donde se daría en fuero de atracción, pero en estos casos donde existe unos procesos de cobros de obligaciones civiles y fiscales, nunca se podrá dar la acumulación».

2.6. Sostuvo que si bien existe un embargo por impuestos, lo cierto es que el mismo recae únicamente sobre el 50% del parqueadero, que no por el apartamento, por lo que su postura era viable escucharla, por lo menos, para el apartamento; que «dicha diligencia culminó adjudicando los bienes a un tercero postor, quien ofreció una suma considerable menor a la ofertada por [é]l»

2.7. Agregó que el estrado judicial «no le dio aplicación a lo reglado en el artículo 465 del C.G.P. El despacho judicial accionado desconoce el querer, el espíritu de la norma, al no darle aplicación estricta al artículo 465 del C.G.P., como tampoco al artículo 470 ibidem»; que al no permitirle participar en la subasta pública, quebrantó su garantía a la igualdad.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió su actuar; manifestó que con auto de 21 de abril de 2021 fijó fecha de remate, en donde dijo que por ser los inmuebles bienes comunes sujetos a propiedad horizontal (ley 675 de 2001), se tendría como base de liquidación de manera conjunta de los bienes; que con proveído de 18 de junio siguiente, resolvió solicitud del gestor concerniente al pago del impuesto del municipio, donde le indicó que debía darse plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 451 del Código General del Proceso; decisiones que cobraron ejecutoria sin ningún reparo

Destacó que si bien E.M. es acreedor hipotecario, lo cierto es que no es único acreedor con mejor derecho, toda vez que existe una concurrencia de embargo sobre el inmueble con folio inmobiliario 01N-5081384 por impuesto predial, razón por la que no atendió la postura presentada por aquél; que no vulneró las prerrogativas del accionante.

  1. El Municipio de Medellín – Unidad de Cobranzas – Subsecretaría de Tesorería- se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; destacó que inició proceso administrativo de cobro en contra de J.L.R.M. por concepto de impuesto predial, decretando el embargo y secuestro del bien, por lo que el Juzgado con auto de 6 de febrero de 2019 incorporó tal enteramiento del embargo al expediente y dispuso la concurrencia de embargos; que atendiendo las disposiciones de la Constitución Política las deudas de carácter fiscal gozan de excepción de cobro; que «el Municipio… a través de la Unidad de Cobro actúa como acreedor con mejor derecho, situación que se fundamenta en las normas citadas por el mismo accionante, considerando [que] no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales»; que «las obligaciones reales y fiscales, como es el caso del Impuesto Predial Unificado, perseguirá el bien inmueble en cabeza de quien se encuentre por este hecho generador»; que el despacho judicial «es quien le d[a] valor legal tanto a las acreencias del demandante como a las acreencias del Municipio de Medellín, y corresponde aplicarla, conforme a la prelación de créditos determinando el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido»; que «encuentra ajustado a derecho el actuar del juez civil al ordenar el remate en pública subasta de los bienes cautelados»; pidió negar la solicitud de amparo.

  1. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados

LA SENTENCIA...

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