SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79142 del 13-09-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL4287-2021 |
Número de expediente | 79142 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Septiembre 2021 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL4287-2021
Radicación n.° 79142
Acta 033
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.S.B.V., contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE NEIVA SA ESP.
I. ANTECEDENTES
M.S.B.V. llamó a juicio a Empresas Públicas Municipales de Neiva ES ESP, con el fin de que, previa la declaratoria de que sostuvo con ella un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de junio de 2007 y el 22 de noviembre de 2013, finalizado por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte de la empleadora, razón por la cual fue indemnizada, se le condenara a reintegrarla al cargo de profesional especializado que ocupaba para la última fecha, adscrita a la División Administrativa de la Subgerencia Administrativa y Financiera, nivel 3, grado 28, de conformidad con los arts. 39, 53 y 55 de la CP, y la cláusula 4ª de la Décimo Novena Convención Colectiva de Trabajo pactada en 1986; y en consecuencia, al pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejadas de recibir desde el momento del despido, hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la entidad de manera continua a ininterrumpida, inicialmente como empleada pública, y luego mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de junio de 2007, sin solución de continuidad, hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en que fue despedida de manera unilateral e ilegal; que se desempeñó en el cargo de profesional especializada, adscrita y responsable de la División Administrativa de la Subgerencia Administrativa y Financiera, nivel 3, grado 28, siendo trasladada a la de facturación, lugar que ya contaba con una profesional con similar cargo, nivel y grado, razón por la cual fue compelida a cumplir únicamente la jornada de trabajo, siendo aislada de todo manejo, encargo o labor, de acuerdo con las condiciones y compensaciones profesionales.
También indicó que el 22 de noviembre de 2013 devengaba un salario de $4.715.270; que mediante la Resolución n.° 711 del 22 de noviembre de 2013, se le reconocieron la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales legales y convencionales; que las relaciones laborales se rigieron por la Ley 6ª y el Decreto 2145, ambas de 1945, y la convención colectiva de trabajo; que durante la relación laboral, siempre estuvo afiliada a la organización sindical existente, por lo cual se le reconocieron todos los beneficios convencionales, entre ellos la indemnización por despido sin justa causa; y que como no existió justa causa para el despido, y ello le ha ocasionado graves inconvenientes en su vida familiar y profesional, procede el reintegro de conformidad con los arts. 39, 53 y 55 de la CP y la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986, norma vigente al tenor de lo previsto en la cláusula tercera de la 24ª convención colectiva de trabajo.
La demandada, al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a la totalidad de las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó que la señora B.V. fue vinculada como trabajadora oficial - profesional especializado, adscrita a la Subgerencia Administrativa y Financiera, nivel 3, grado 27, aclarando que fue a partir del «17 de junio de 2011», que se modificó a través del otrosí del 29 de abril del mismo año; en el sentido de que, el régimen legal aplicable era el propio de los trabajadores oficiales; y que aquella estaba afiliada a Sintraepn.
Señaló que la relación terminó conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y a la cláusula 6ª del contrato de trabajo, atendiendo para el efecto los antecedentes fácticos, técnicos y jurídicos consignados, entre otros, en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados y entregados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato n.° 075 de 2012; que aquella se retiró del servicio, sin ser despedida, pues lo que ocurrió fue una terminación por causa constitucional y legal del contrato suscrito; que mediante Resolución n.° 711 del 22 de diciembre de 2013 se le liquidaron y reconocieron derechos económicos laborales, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, que incluyeron los convencionales, las indemnizaciones y el plazo presuntivo que legalmente le correspondían. Respecto de los demás, expresó que no eran ciertos o que deberían probarse.
En su defensa, expresó que el proceso de modernización institucional y su consecuente reorganización administrativa, que justificó la terminación del vínculo laboral de la actora, obedeció a un programa de gobierno, a un plan de desarrollo de la actual administración, y a unos proyectos y programas propiciados en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asistían al Concejo de Neiva, al alcalde, a la junta directa y al gerente de la entidad.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 13 de mayo de 2015, declaró que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de junio de 2007 y el 22 de noviembre de 2013; declaró que este terminó por justa causa legal y constitucional; absolvió la demandada de la pretensión de reintegrar a la demandante; y condenó a esta última a pagar las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 28 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo celebrado con la demandada, terminó sin justa causa; y la confirmó en lo demás.
Estableció como problema jurídico determinar si había lugar a ordenar el reintegro de M.S.B.V. a las Empresas Públicas de Neiva ESP, de conformidad con la cláusula 4ª de la Décimo Novena Convención Colectiva de Trabajo de 1986.
Partió de que, tratándose de trabajadores oficiales, las normas aplicables eran los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, los cuales consagraban las causales con las que contaba el empleador para dar por terminados los contratos en forma unilateral y justa, bien sea con o sin previo aviso. Adujo que, partiendo de la base de la taxatividad de esas causales de terminación, podía colegirse que, en el caso concreto, el despido no tuvo una justa causa que lo fundamentara, pues la supresión del cargo no aparecía enlistada en las normas citadas, lo cual se acompasaba con lo consagrado en el artículo 51 ibidem, en el que se le ordena al empleador reconocer una indemnización al trabajador por la declaratoria de finalización del contrato unilateral, lo que en el presente asunto se había concretado a través de la Resolución n.° 711 del 23 de noviembre de 2013.
Manifestó que no se podía obviar que constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos en el nivel ejecutivo de carácter nacional y territorial, tal como lo señalan los numerales 7 del artículo 315, 7 del artículo 305 y 14 del artículo 189 de la Constitución Política; facultad que en su momento la reglaba el Decreto 2400 de 1968, que consagraba la supresión como causal de retiro del servicio ajustable a todos los empleos sin atender criterios, como su forma de vinculación, naturaleza, etc.
Advirtió que, conforme a lo anterior, se tenía que con ocasión del proceso de restructuración administrativa dispuesto por la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante el Decreto 0933 del 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, previa autorización del Concejo Municipal de esta ciudad, se ordenó la reestructuración interna de las Empresas Públicas de Neiva ESP, a través del Decreto 0935 del 2012, con base en un estudio técnico realizado por la Fundación Creamos Colombia, como estrategia para la adecuación de la estructura organizacional, con miras a alivianar la carga presupuestal y hacer...
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