SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02230-00 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02230-00 del 28-09-2021

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Septiembre 2021
Número de sentenciaSC4047-2021
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02230-00


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC4047-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02230-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur presentada por Natalia Camargo Caicedo respecto de la sentencia de divorcio proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América de 31 de julio de 2013 entre la solicitante y Mauricio Montejo Salgar.


  1. ANTECEDENTES


1. Natalia Caicedo Camargo, de nacionalidad colombiana, presentó demanda de exequátur ante esta Corporación el 9 de julio de 2019, para obtener la homologación de la sentencia proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se declaró el divorcio contraído por la peticionaria con Mauricio Montejo Salgar.


1.2. Como soporte de su solicitud, la promotora narró los siguientes hechos:


1.2.1. El 18 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio en la ciudad de La Romana (República Dominicana) con Mauricio Montejo Salgar, de nacionalidad colombiana y domiciliado en Miami, Estados Unidos de Norte América.


1.2.2. Dicha unión fue registrada conforme las leyes nacionales ante el Notario Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá el 27 de enero de 1997, bajo el indicativo serial 2295673.


1.2.3. Durante el matrimonio civil celebrado entre Natalia Caicedo Camargo y M.M.S., nació el 20 de abril de 1998 su hijo A.M.C. quien, para la fecha del divorcio, era menor de edad.


1.2.4. Los entonces cónyuges, de mutuo acuerdo, presentaron solicitud de divorcio, proceso tramitado por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, quien profirió sentencia de disolución del matrimonio el 31 de julio 2013. En el mencionado fallo se incluyó el “plan de crianza” sobre el hijo menor de la pareja, pacto estipulado en el “acta de cumplimiento y jurisdicción voluntaria uniforme de menores y acta de prevención de secuestro de los padres.

1.2.5. Durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes en el territorio colombiano.


1.2.6. Una vez admitida la petición por la Corte, en auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado del libelo introductorio a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, según los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, entidad que, en tiempo, concluyó:


Puede aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en la normatividad aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa Agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, una vez se dé evidencia de la reciprocidad diplomática anunciada” (Fls 140-142).


2. Se prescindió de vincular a Mauricio Montejo Salgar, por cuanto el fallo de divorcio es producto de la voluntad conjunta de los para entonces cónyuges.


  1. CONSIDERACIONES


2.1. El numeral 4º del canon 607 del C.G.P. prescribe para el trámite del exequatur que “(…) vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia (…)”.


La aludida codificación, en su artículo 278, prescribe: (…) [E]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…), [c]uando no hubiere pruebas por practicar (…)”.


De esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin más trámites, por innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso1.


La norma 279, inciso 2º, ibídem, en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem). También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de revisión (artículo 358, in fine) y durante el trámite del exequátur, según se anunció.


Refrenda lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del servicio de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, todo, en el marco de la decretada Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas se encuentran, como regla general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente de manera presencial”.


En estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la actuación y el tipo de pruebas requeridas para la resolución del asunto.



Lo anterior rige también en materia de exequatur, aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta Corte, particularmente de las siguientes providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00.


En el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.


En otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio requerido para tomar una determinación inmediata.


Lo contrario equivaldría a una (…) irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él (…)”2.


En esa línea, la administración de justicia “(…) debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (art. 4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “(…) eficiente y que [l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley (…)” (art. 7 ibídem).


El proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, criterio armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.


Al respecto, expuso esta Corte:


“(…) Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (…)”3.


En el sublite resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues según se infiere, no resultaba indispensable señalar y celebrar audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son documentales, se cuenta, además, con lo decretado y recaudado en juicio.



En consecuencia, adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, en particular, ante la ausencia de oposición, debiendo entonces proferirse decisión definitiva, inmediata y escrita.


2.2. En el marco del Derecho internacional privado las relaciones entre los estados se afianzan en la medida en que se contemplen mecanismos de reconocimiento recíproco de sus respectivas decisiones judiciales. El exequátur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales.


En Colombia, los jueces como garantes de la aplicación de la Constitución y de la ley asumen responsabilidades que atañen directamente con el respeto y la defensa de la soberanía nacional. El Estado Colombiano a través de la Constitución Política ha dejado en cabeza de esta Corporación la tarea de verificar el acatamiento de los requisitos legales, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, y...

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