SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03110-00 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03110-00 del 28-09-2021

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Septiembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03110-00
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC4048-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

SC4048-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03110-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur presentada por J.J.D.S. y J.O.F.C., respecto de la sentencia de divorcio entre en los solicitantes, decisión No. 22/14, proferida el 16 de enero del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de Valencia – España.

  1. ANTECEDENTES

1. J.J.D.S. y J.O.F.C., de nacionalidad colombiana, presentaron demanda ante esta Corporación con el fin de que sea homologada la sentencia No. 22/14 proferida el 16 de enero del año 2014, mediante la cual declaró el divorcio del matrimonio contraído entre ellos.

1.2. La solicitud fue cimentada en los siguientes hechos:

1.2.1. Los promotores contrajeron casamiento civil en Colombia, en el municipio de Floridablanca-Santander, tal como lo acredita el registro civil de matrimonio con indicativo serial 1807824.

1.2.2. Durante el casorio procrearon a J.H. y J.J.D.F.; quienes hoy son mayores de edad, nacidos el 18 de abril de 1996 y el 6 de octubre de 1997, respectivamente, como consta en sentencia extranjera y acuerdo regulador.

1.2.3. Mediante sentencia del 16 de enero del año 2014, el Juzgado de Primera Instancia No 26 de Valencia – España, profirió sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, interpuesto por los citados cónyuges; las partes celebraron un convenio regulador como lo exige la ley española, en el cual establecieron el cese de convivencia, visitas y alimentos para los hijos y patria potestad compartida respecto de los, entonces, menores de edad.

1.2.4. La sentencia no versa sobre derechos reales de bienes en Colombia, tampoco se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público, se encuentra debidamente ejecutoriada y no existe proceso en curso ni fallo definitivo de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

1.2.5. Entre Colombia y España existe tratado bilateral para el reconocimiento recíproco de sentencias en aplicación del convenio sobre ejecución de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y el Reino de España, aprobado mediante la Ley 7ª de 30 de mayo de 1908 el cual se encuentra vigente para ambos Estados desde el 16 de abril de 1909.

1.3. Una vez admitida la petición por la Corte, en auto del 14 de diciembre de 2020 se ordenó correr traslado del libelo introductorio a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, según los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, entidad que, en tiempo, concluyó:

(…) Puede aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que, en concepto de esa agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, una vez se dé evidencia de la reciprocidad diplomática anunciada” [1].

1.4. Dado que la demanda es mutua y el fallo de divorcio es producto de la voluntad de los solicitantes, para entonces cónyuges, no fue necesaria la convocatoria de otros sujetos.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. El numeral 4º del canon 607 del C.G.P. prescribe para el trámite del exequatur que “(…) vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia (…)”.

La aludida codificación, en su artículo 278, prescribe: (…) [E]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…), [c]uando no hubiere pruebas por practicar (…)”.

De esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin más trámites, por innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso[2].

La norma 279, inciso 2º, ibídem, en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem). También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de revisión (artículo 358, in fine) y durante el trámite del exequátur, según se anunció.

Refrenda lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del servicio de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, todo, en el marco de la decretada Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas se encuentran, como regla general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente de manera presencial”.

En estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la actuación y el tipo de pruebas requeridas para la resolución del asunto.

Lo anterior rige también en materia de exequatur, aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta Corte, particularmente de las siguientes providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00.

En el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.

En otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio requerido para tomar una determinación inmediata.

Lo contrario equivaldría a una (…) irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él (…)”[3].

En esa línea, la administración de justicia “(…) debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (art. 4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “(…) eficiente y que [l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley (…)” (art. 7 ibídem).

El proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, criterio armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

Al respecto, expuso esta Corte:

“(…) Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

“De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (…)”[4].

En el sublite resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues según se infiere, no resultaba indispensable señalar y celebrar audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son documentales, se cuenta, además, con lo decretado y recaudado en juicio.

En consecuencia, adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, en particular, ante la ausencia de oposición, debiendo entonces proferirse decisión definitiva, inmediata y escrita.

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