SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00858-00 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00858-00 del 28-09-2021

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00858-00
Fecha28 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC4045-2021

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, “con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificaciones a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́ con reserva a terceros interesados”.

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

L.A.T.V.

Magistrado ponente

SC4045-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00858-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur presentada por P.[1] respecto de la sentencia 327/2018 proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid-España- entre el solicitante y P.[2].

  1. ANTECEDENTES

1. P., de nacionalidad colombiana, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que fuera homologada la sentencia 327/2018 proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid-España-, mediante la cual declaró el divorcio del matrimonio contraído por el demandante con P..

1.2. Como soporte de su solicitud, el peticionario narró los siguientes hechos:

1.2.1. El 27 de abril de 2013, contrajo matrimonio en la ciudad de Toledo (España) con P., de nacionalidad española, la unión fue registrada en el Consulado de Colombia en Madrid-España bajo el indicativo serial 5764816.

1.2.2. Por Sentencia N° 327/2018 de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid-España- se decretó el divorcio por mutuo acuerdo de los citados cónyuges.

1.2.3. El 2 de diciembre de 2016 nació un hijo, a quien los padres registraron con el nombre de Andrés[3], por acuerdo entre las partes el menor se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, P., como quedó estipulado en la propuesta de convenio de divorcio que presentaron los cónyuges ante el mencionado juzgado.

1.2.4. Durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes en el territorio colombiano.

1.2.5. Admitida la petición por esta Sala, en auto del 22 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado del libelo introductorio a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, según los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, entidad que, en tiempo, manifestó:

(…)[P]uede aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, una vez se de evidencia de la reciprocidad diplomática anunciada” (Fls.37-39).

1.2.6. Se prescindió de vincular a P., dado que el fallo de divorcio fue producto de la voluntad de los, para entonces, cónyuges.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. El numeral 4º del canon 607 del C.G.P. prescribe para el trámite del exequatur que “(…) vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia (…)”.

La aludida codificación, en su artículo 278, prescribe: (…) [E]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…), [c]uando no hubiere pruebas por practicar (…)”.

De esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin más trámites, por innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso[4].

La norma 279, inciso 2º, ibídem, en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem). También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de revisión (artículo 358, in fine) y durante el trámite del exequátur, según se anunció.

Refrenda lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del servicio de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, todo, en el marco de la decretada Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas se encuentran, como regla general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente de manera presencial”.

En estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la actuación y el tipo de pruebas requeridas para la resolución del asunto.

Lo anterior rige también en materia de exequatur, aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta Corte, particularmente de las siguientes providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00.

En el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.

En otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio requerido para tomar una determinación inmediata.

Lo contrario equivaldría a una (…) irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él (…)”[5].

En esa línea, la administración de justicia “(…) debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (art. 4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “(…) eficiente y que [l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley (…)” (art. 7 ibídem).

El proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, criterio armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

Al respecto, expuso esta Corte:

“(…) Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

“De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (…)”[6].

En el sublite resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues según se infiere, no resultaba indispensable señalar y celebrar...

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