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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54661 del 22-09-2021

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP4242-2021
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54661




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP4242-2021

R.icación n° 54661

(Aprobado Acta No. 249)




Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).




ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de DAVID STIVEN R.F., contra el fallo de 7 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 14 de septiembre de ese año por el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

HECHOS



El 27 de mayo del 2014, alrededor de las 3:15 horas de la tarde, en la carrera 82B con calle 15B, barrio Belén La Nubia de Medellín, fue muerto mediante disparos de arma de fuego J.A.G.C., en el momento en el que se disponía a mostrar un inmueble para arrendamiento a una mujer que momentos antes lo había llamado. D.S.R. FRANCO fue acusado como presunto partícipe en el homicidio.


ANTECEDENTES


El 2 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante el J. 45 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a RODRÍGUEZ FRANCO por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego –arts. 104 numerales 4, 7, 365 inciso 3-, cargos que no aceptó; y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue ordenada en establecimiento carcelario.


El 27 de julio del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; y en audiencia de 1º de septiembre siguiente, ante el J. 10° Penal del Circuito de esa ciudad, lo verbalizó.


El 14 de septiembre de 2018, el J. en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo condenó a prisión de cuatrocientos noventa y cinco (495) meses y dispuso su cumplimiento en centro carcelario, al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.


El 7 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por la defensa, confirmó integralmente la condena.


Contra la citada decisión, la defensora de R.F. interpuso recurso de casación.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante propone tres (3) cargos por errores probatorios.


1. Falso juicio de convicción.


Según la impugnante, los juzgadores incurren en este error de derecho, cuando tienen como hechos indicadores declaraciones anteriores al juicio oral de personas o fuentes anónimas, las cuales son incorporadas con los testimonios de C.J.C., Robinson Z.A. y L.A.C.V..


Los citados testigos escucharon de terceros que no identifican, que los autores del homicidio habían sido dos personas que se movilizaban en una motocicleta azul u oscura, quienes luego del atentado habrían huido por la ruta que lleva a la sede de migración Colombia.


2. Error de hecho por falso raciocinio.


En el cargo, la casacionista manifiesta que el vicio recae en la valoración de los hechos indicadores determinantes de la responsabilidad penal del acusado, porque en el proceso inferencial la concordancia y convergencia son insuficientes en orden a acreditar el indicio de presencia en el lugar del homicidio.


3. Error de derecho por falso juicio de legalidad.


La recurrente atribuye al tribunal este error, al acusarlo de haber valorado la declaración rendida por fuera del juicio oral por Orlando Rodríguez, padre del acusado, la que fue incorporada en la audiencia de juzgamiento mediante el testimonio de Claudia Janeth Castro Rodríguez, sin reunir los requisitos formales de admisibilidad exigidos para la prueba de referencia.


El mismo vicio lo predica en relación con la declaración del acusado rendida por fuera del juicio oral, incorporada como medio de prueba con los testigos C.J.C.R. y Marelin Yasli Gallego Espinosa y valorada por los juzgadores de instancia, al margen de las reglas previstas para su solicitud, decreto y práctica.



SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN


  1. Recurrente.


En relación con el primer cargo, señala que Robinson Z.A., primer respondiente, L.A.C.V., investigador del CTI, y C.J.C., madre de la víctima, en el juicio oral declararon que vecinos del lugar de los hechos observaron dos personas que en una motocicleta de alto cilindraje de color azul u oscuro, ultimaron J.A.G.C., y luego huyeron por la vía que conduce a Migración Colombia. En este sentido, los jueces no pudieron identificar las personas de la comunidad que percibieron directamente los hechos narrados por los testigos citados.


Estima que la información anónima sirve a la policía judicial en las etapas preliminares de indagación como criterio orientador, para obtener evidencias que conduzcan a la eventual vinculación de una persona en un proceso penal, pero ella no puede ser aceptada y valorada por los falladores como medio legítimo de prueba con poder incriminatorio.


Agrega que en virtud del artículo 430 del estatuto procesal penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la admisión y valoración de un medio de prueba que tenga un origen o fuente desconocida se encuentra proscrito. En este sentido, el error radica en que las instancias no diferencian la declaración anónima de los medios de prueba traídos al juicio para demostrar la existencia y contenido de las afirmaciones vertidas por fuera del juicio oral.


Considera que la información de fuente desconocida, ni siquiera puede tenerse como prueba de referencia admisible; vicio que condujo a la indebida aplicación de los preceptos normativos del artículo 103, 104 numerales 4 y 7 y 365 inciso 3ro del C.P, y la falta de aplicación de los preceptos normativos contenidos en el artículo 7, 372 y 381 del C.P.P.


En el segundo, la casacionista sostiene que los hechos indicadores a partir de los cuales se estructura los indicios de presencia y fuga del lugar de los hechos en contra del acusado carecen de concordancia y convergencia, toda vez que el video de Migración Colombia, a pesar de no ser claro, se utiliza para identificar a los autores del homicidio, a partir de la camisa que vestían los ocupantes de la moto registrada en él.


La falta de convergencia es evidente, porque los datos aportados por el video y uno de los testigos no apunta a una única dirección, debido a que en Medellín es habitual que las personas vistan camisas blancas y azules. De manera que, sin una señal particular en esas prendas que las distinga de otras del mismo color, no puede establecerse conexión alguna con la camiseta azul con la que el acusado ha sido visto en lugares y tiempo diferentes al de los hechos.


Así mismo, advierte que la sede de Migración Colombia se encuentra ubicada a siete calles y seis carreras del lugar de los hechos y el registro de la imagen de la moto negra se da a las 15:24, esto es, nueve minutos después. El recorrido desde el sitio del homicidio al que capta la cámara, en una moto de bajo cilindraje a unos 40 kilómetros por hora aproximadamente por la posible ruta de fuga indicada por los testigos, es de 01:34 minutos, lo que permite concluir que los victimarios tardaron 7 minutos más para cubrir el mismo trayecto en una motocicleta de alto cilindraje y en actividad de fuga, mientras existen múltiples rutas de entradas y salidas entre ambos lugares, lo cual hace poco probable que la apreciada en los videos fuera la utilizada por los homicidas.


Adicionalmente, señala la existencia de un móvil del homicidio diverso al planteado por la fiscalía en la acusación, apoyado en el documento “Boletín de Información Policial”, en el que la policía registra el caso con fundamento en lo dicho por M.Y.G.E., quien a los primeros respondientes manifestó que la víctima tenía problemas en el barrio “porque le tenían envidia”. Igualmente el policía judicial, que realizó la inspección a cadáver, mencionó que una familiar del obitado les habló de algunos inconvenientes de este con personas del barrio por la muerte de J.D.H., y de otro, la misma fiscalía solicitó la preclusión a favor de la coacusada E.M.R., lo que acrecienta la duda razonable.


Finalmente, la censora manifiesta que los hechos indicadores que acreditan los elementos subjetivos del tipo penal (móvil, dolo e intensidad de este), no pueden utilizarse en la corroboración de la materialidad del ilícito, máxime cuando existen dudas en cuanto a la participación del acusado en la conducta, toda vez que no está probada su presencia en el lugar del suceso.


Y en el tercero, la impugnante aduce que los jueces admitieron y valoraron la declaración por fuera del juicio oral de O.R., al margen de los requisitos que prevé la ley para su admisión excepcional, ya que el delegado de la fiscalía no agotó el debido proceso probatorio. En la audiencia preparatoria no adujo la pertinencia de dicha declaración, no argumentó y demostró la causal de admisibilidad excepcional de la prueba de referencia; ni tampoco explicó que el testimonio de Claudia Yaneth Castro era el medio de prueba, con el que pretendía demostrar la existencia y contenido de dicha declaración.


Del mismo modo, los falladores califican de confesión la declaración incriminatoria del acusado por fuera del juicio oral hecha a Claudia Janeth Castro Rodriguez y M.Y.G.E., misma que como medio de prueba sirvió de fundamento para estructurar la condena. Expresa que en el estatuto procesal penal, la confesión no está regulada como medio de prueba autónomo, toda vez que la declaración del procesado se rige por las reglas generales de la prueba testimonial.


Añade la impugnante que en la audiencia preparatoria la fiscalía no agotó la carga de solicitar como medio de prueba la declaración del acusado ni explicó cuáles razones fácticas y jurídicas justificaban la admisibilidad de su declaración...

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