SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84082 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876421447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84082 del 22-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente84082
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4273-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4273-2021

Radicación n.° 84082

Acta 35

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.H.F.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., EBSA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El recurrente pretendió se declarara la nulidad de su despido, porque no se fundó en justa causa ni siguió los procedimientos convencionales. Solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; en subsidio, la nulidad por incumplimiento de los plazos o términos previstos en la cláusula 15 del acuerdo extralegal, con idéntica consecuencia. Señaló que, si el juez estimaba inconveniente el reintegro, debía disponer el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa y el pago de perjuicios morales. En cualquiera de los escenarios, reclamó las costas del proceso (fls. 227 a 254).

Como fundamento de sus aspiraciones, relató que prestó servicios a la accionada entre el 18 de enero de 1999 y el 12 de julio de 2013, y durante ese lapso fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la empresa y Sintraelecol. Que el proceso disciplinario que antecedió a su despido no se surtió dentro de los términos contemplados en el artículo 15 de la Convención Colectiva vigente y dejó «dudas en su tramitación y transparencia». Advirtió que no había incurrido en las irregularidades aducidas como causas de despido, en el traslado de un transformador en la mina El Trébol, ubicada en el municipio de Quípama, Boyacá.

EBSA S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones que denominó «proceso disciplinario enmarcado dentro del marco legal y reglamentario» y prescripción. Admitió el vínculo laboral y su extensión, así como la condición de beneficiario de la convención vigente. Adujo que la desvinculación del actor se fundó en una justa causa, como resultado de la investigación disciplinaria adelantada por quejas de los usuarios del servicio. Advirtió que dicho trámite se desarrolló con plena observancia de los plazos establecidos y del derecho al debido proceso del trabajador, que permitieron descubrir que el promotor del proceso actuó en forma deshonesta, al valerse de su cargo para obtener un provecho económico indebido (fls. 263 a 320).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 18 de enero de 1999 y el 12 de julio de 2013. Absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas al promotor del proceso (fl. 297 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso del actor, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, y no impuso costas a los litigantes (fl. 6 cdno de segunda instancia / Cd).

Centró la discusión en determinar si es nulo el acto de despido del 12 de julio de 2013, por no fundarse en una justa causa, como lo prevé la cláusula 5 convencional, o por no haberse adelantado dentro de los plazos contemplados en el artículo 15 ibídem. Y si, en consecuencia, procede el reintegro junto con las demás aspiraciones de la demanda.

Se ocupó inicialmente de las consideraciones del a quo acerca de la prescripción de los derechos reclamados. En ese orden, recordó que el trabajador fue despedido el 12 de julio de 2013 y el 16 siguiente, reclamó su reintegro con sustento en la inexistencia de una justa causa para terminar el contrato. Encontró que el 24 de febrero de 2016, presentó ante la demandada una segunda reclamación en la que insistió en el reintegro, bajo el argumento de la transgresión de las cláusulas 5 y 15 de la convención colectiva de trabajo.

Estimó que si bien, el juez singular concluyó que había operado la prescripción de cara a la acción de reintegro, no podía aplicarse el mismo rasero a la pretensión de nulidad del despido, dada su naturaleza declarativa. Recordó que prescriben los derechos, pero no los hechos.

Conforme a lo anterior, consideró viable estudiar si con ocasión del despido, el empleador había vulnerado las cláusulas convencionales mencionadas. Recordó que conforme la 5.ª, ningún trabajador podría ser desvinculado sino por justa causa y con observancia de los procedimientos constitucionales, legales y convencionales, so pena del reintegro. Añadió que la nº 15 recogía el procedimiento a aplicar, cuando resultara necesario definir si el subordinado había incurrido en una falta disciplinaria, «para garantizar el derecho a la defensa y el principio de legalidad in dubio pro operario (sic)».

Tras referirse extensa y detalladamente a los testimonios y declaraciones juramentadas allegadas al proceso, concluyó que:

[…] para esta Sala, al igual que para el a quo, la prueba recaudada en este asunto, valorada de manera conjunta, demuestra que los testimonios rendidos (sic) por la parte accionada dan la suficiente certeza de la comisión de la falta, consistente en el traslado del transformador en la mina el Trébol del municipio de Quípama, de propiedad de los señores S.P. y H.C., por parte de los ex funcionarios de la EBSA, el demandante E.H.F.G. y V.M., con el fin de obtener un beneficio económico propio y con grave perjuicio para la EBSA, ratificando dichas declaraciones con la prueba documental. Igualmente se observó que el demandante recibió y omitió enviar el oficio de 8 de septiembre de 2011, referente a la autorización del traslado del transformador a sus superiores de la EBSA, encontrándose así acreditada con certeza la comisión de la falta.

Descartó lo argumentado por el demandante, en punto a que el empleador habría irrespetado el plazo previsto convencionalmente para el inicio de la acción disciplinaria, contado a partir de que tuvo conocimiento de los hechos. Señaló que contrario a lo manifestado por el promotor del proceso:

[…] de acuerdo con lo expuesto por los testigos, cotejado con la documental referida, la Sala concluye que la empresa de energía podía notificar al demandante hasta el día 13 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que a la EBSA le informaron los hechos el 15 de enero de ese año, cuando le fue comunicado por vía telefónica a C.J.M., acerca de la instalación mal construida y este la verificó a través del mismo ingeniero el 16 de enero de 2013, cuando se hizo la primera orden individual de revisión, dentro de la cual los trabajadores de la mina lo pusieron en contacto con H.C., quien les informó qué trabajadores construyeron la línea, ratificándose luego esa información con el derecho de petición que radicó el mismo H.C. ante la EBSA. En consecuencia, a partir del 17 de enero de 2013, comenzaban a correr los 20 días hábiles para la notificación, siendo claro que el demandante fue notificado de la falta que dio lugar a su despido, el 23 de enero de 2013, con el primer memorando e informe de denuncia que envió el señor C.J.M., y al que respondió el 25 de enero de 2013, dentro del lapso convencional establecido, igualmente que la parte actora no logra demostrar lo que en la demanda expone sobre los hechos.

Conforme a lo expuesto, consideró que existían razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Añadió que, en cualquier caso, de cara al despido del actor, no era necesario que el empleador agotara el procedimiento disciplinario previsto convencionalmente, a menos que así lo hubiera pactado, lo cual no se acreditó en el proceso, según lo dedujo de la revisión integral de la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. Sin embargo, aclaró que «como quiera que el a quo estudió el asunto bajo los presupuestos señalados en la demanda y su decisión fue impugnada, la Sala realizó el estudio de lo propuesto por el impugnante», con los resultados descritos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo, que fue objeto de réplica, la censura pretende que la Corte case la sentencia acusada. Pide que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 32, 36, 55, 57, 59, 62, 353, 373, 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 4, 25 y 53 de la Constitución Política; 1494, 1495, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil; y 250 del Código General del Proceso.

Asegura que el Tribunal se equivocó por:

6.2.1.) No darle un debido entendimiento y una plena aplicación a la...

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