SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82092 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876421466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82092 del 22-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4269-2021
Número de expediente82092
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4269-2021

Radicación n.° 82092

Acta 35

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra PRACO DIDACOL S.A.S.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 52 C.. Corte).

I. ANTECEDENTES

J.R.R. llamó a juicio a P.D.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 16 de marzo de 1988 y el 27 de enero de 2015, cuando fue despedido «SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA»; también, que su despido fue ilegal «POR CARECER DE AUTORIZACIÓN DEL INSPECTOR DEL TRABAJO», en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC C-531-2000 (fls. 1 a 21).

En consecuencia, pidió condenar a la encausada a pagar indexados los salarios por el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2014 y el 27 de enero de 2015, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses por los años 2014 y 2015, la sanción moratoria, las indemnizaciones por despido injusto y por falta de autorización del Ministerio del Trabajo. Reclamó costas procesales.

Expuso que se vinculó a la demandada a través de un contrato a término indefinido, a partir del 16 de marzo de 1988, y que el último cargo que desempeñó fue el de director de recursos humanos, con una remuneración de $6.674.000 mensuales. Que no tuvo llamados de atención, ni fue sancionado disciplinariamente y que desde el 11 de febrero de 2013 empezó a padecer una contingencia de salud, hasta que en mayo de 2014 fue diagnosticado con «VÉRTIGO-MIGRAÑA- CRISIS DE PÁNICO».

Informó que el 3 de abril de 2014, fue requerido por el representante legal de la compañía para que explicara su inasistencia al trabajo desde el 31 de marzo anterior; el día 4, respondió que su estado de salud le había impedido asistir e informó sobre los exámenes de «TAC CEREBRAL y ELECTROENCEFALOGRAMA DE SUEÑO, que debía practicarse en la EPS»; el 7, a través de un correo, dio a conocer su estado de salud y pidió 9 días de vacaciones; el día 9, envió formato de la EPS Compensar para solicitar servicios de medicina laboral a fin de seguir el proceso de recuperación; el 10, el vicepresidente de servicios compartidos, autorizó las vacaciones, que fueron dejadas sin efectos el 14; el 16, el empleador envió el formulario para seguir con el proceso de recuperación; el 21, manifestó a la empresa que la EPS no extendía las incapacidades y debía asistir al servicio de urgencias y, el 24, informó al empleador de la solicitud para los servicios de medicina laboral y la remisión por neurología.

Narró que, en mayo de la misma anualidad, la EPS emitió recomendaciones médico ocupacionales para evitar la progresión de la enfermedad y ayudarlo con el proceso de rehabilitación; que comunicó a la empresa las razones de su inasistencia, las fechas de las incapacidades, así como los trámites adelantados para continuar con el tratamiento. También, puso de presente la falta de pago del salario de abril y la eventual interposición de acciones constitucionales contra la entidad de servicios de salud.

Relató que, en julio siguiente, la empresa lo instó para que informara los motivos de la inasistencia al trabajo y subsanara la falta de soportes médicos. Que el 10 y 27 de octubre, fue citado a rendir descargos, y contestó que seguía medicado con «...D., S. y Amitriptilina» y con episodios de vértigo que impedían su desplazamiento.

El 8 de enero de 2015, la empresa le comunicó que debía comparecer el 13 siguiente para una nueva diligencia de descargos; no se presentó por razones de salud y el 27 de enero siguiente, el empleador dio por terminado el vínculo.

P.D.S. no se opuso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en el cargo referido por el trabajador y el último salario devengado, pero rechazó las demás pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE (…) REALIZAR EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES», buena fe, prescripción e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR (…) AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN LA LEY 361, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA Y LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO» (fls. 48 a 88).

Aceptó los extremos temporales de la relación contractual, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario, el diagnóstico médico junto con las recomendaciones médico ocupacionales y los múltiples requerimientos de la empresa para que el demandante informara los motivos de su inasistencia a trabajar. Explicó que si bien, el actor envió varios correos para explicar su padecimiento, no aportó documentos que dieran cuenta de la incapacidad.

En su defensa, expuso que el contrato de trabajo terminó por justa causa comprobada, dadas las reiteradas inasistencias injustificadas del trabajador, toda vez que nunca presentó excusa que soportara la renuencia a cumplir sus obligaciones. Añadió que el actor declinó el derecho a la defensa que se le quiso garantizar, en tanto no compareció a rendir descargos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B.D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre P.D.S. y J.R.R., desde el 16 marzo de 1988 hasta el 27 de enero de 2015; condenó a la demandada a pagar indexados $61.686.533 por salarios dejados de percibir desde el 24 de abril de 2014 hasta la finalización del vínculo y dispuso que el actor no cumplía los requisitos para ser considerado sujeto de especial protección, a la luz de la Ley 361 de 1997 (fl. 217 Cd).

Declaró no probada la tacha de sospecha de los testigos C.A.S.R. y C.P.S.T.; probadas las excepciones de buena fe, «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A PRACO DIDACOL AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA Y LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO» e imprósperas las de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, inexistencia de la obligación (…) de realizar el pago de salarios y prestaciones sociales y prescripción. Condenó en costas a la vencida en juicio.

Mediante sentencia complementaria de 23 de junio de

2017 (fl. 226), condenó a la enjuiciada a pagar $318.938 por cesantías, $196.366 por intereses y $2.120.000 por prima de servicios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada de ambas partes, el Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor $23.639 por intereses a las cesantías y $1.575.933 por prima de servicios por el período comprendido entre el 1 de enero y el 24 abril de 2014; $5.140.550 por cesantías causadas entre el 25 de abril de 2014 y el 27 enero 2015 y $467.800 por sus intereses. Confirmó en lo demás y no impuso costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en dilucidar si en el despido del demandante medió justa causa y si, a la fecha de terminación del vínculo, era sujeto de especial protección en los términos de la Ley 361 de 1997.

Estimó no controversial la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del 16 de marzo de 1988 al 27 de enero de 2015 (fls. 89 a 96 y 173), y que el demandante se desempeñó como director de recursos humanos, con un salario final de $6.754.000 mensuales.

Analizó las pruebas incorporadas y se refirió a los artículos 167 del Código General del Proceso y 66 del Sustantivo del Trabajo, para luego colegir que la culminación del vínculo provino de la ausencia injustificada del actor desde el 25 de abril de 2014 (fl.164 y 165).

Dedujo que, para dejar de asistir al trabajo, R.R. adujo mal estado de salud y que no se atendieron las recomendaciones de la EPS para su retorno. Halló probado que los 9 días vacaciones concedidos, fueron revocados y que el trabajador se negó a retornar al trabajo, debido a que los medicamentos recetados le producían somnolencia. Así mismo que, en varias oportunidades, se le reiteró el deber de aportar las incapacidades médicas que justificaran su ausencia y fue citado en varias ocasiones a rendir descargos, pero no se presentó.

En punto a la estabilidad laboral reforzada, optó por acoger el criterio vertido en las sentencias CSJ SL11411-2017 y CSJ SL6850-2016, sobre el alcance de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el deber del...

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