SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-005-2014-00230-01 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-005-2014-00230-01 del 28-09-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloNO CASA
Fecha28 Septiembre 2021
Número de expediente41001-31-03-005-2014-00230-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3888-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC3888-2021 Radicación n.° 41001-31-03-005-2014-00230-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por D.G.M. contra Metalpar S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó declarar que celebró contrato de cuentas en participación con la convocada y que esta lo desacató, por lo que debe ser condenada a cumplirlo mediante el pago de $1.151’885.816, que deberán indexarse hasta cuando se verifique la satisfacción del crédito, así como a suscribir el traspaso el vehículo de placas CGN-348 y levantar la prenda que lo grava.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza:

2.1. Adujo el reclamante que ajustó con la enjuiciada un convenio de cuentas en participación, a través del cual él, como partícipe oculto, realizaría los trabajos eléctricos y de instrumentación en la ejecución de los contratos adjudicados a Metalpar denominados C & C y Tecno Steam, empleando su propio grupo de colaboradores, por lo que obtendría el 25% de las ganancias, previo descuento de los gastos; de allí que, como anticipo y con el fin de que sirviera como herramienta de trabajo, Metalpar le entregó el vehículo automotor de placas CGN-348, que estimaron en $87’000.000.

2.2. Una vez desarrollados y entregados los dos proyectos, Metalpar entregó a D.G.M. la «liquidación de ingresos y gastos», según la cual a él le correspondía $462’483.375, de los cuales en el curso de la obra se le abonaron $351’440.073, incluyendo el valor del automotor de placas CGN-348.

2.3. Este cálculo, añadió el promotor, estuvo errado y lleno de inconsistencias, dando lugar a que radicaran varias reclamaciones ante diversas instancias de Metalpar -con los conceptos contables soportantes de las protestas-, pero fueron desestimadas y a veces omitidas, hasta que en cumplimiento a un fallo de tutela que conminó a la convocada a responder, esta negó la existencia del contrato de cuentas en participación.

3. Una vez vinculada al pleito la enjuiciada se resistió a las pretensiones y propuso la excepción meritoria de «inexistencia de la relación contractual solicitada».

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 29 de julio de 2016 negó las pretensiones.

5. Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el 6 de septiembre de 2017 el superior revocó la decisión, accedió al petitum y condenó a Metalpar a pagar $1.151’885.816, indexados del 21 de junio de 2012 hasta cuando realice el pago.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El juzgador ad-quem inicialmente recordó las características del contrato de cuentas en participación y prosiguió con el estudio de los elementos de prueba, concluyendo que el descrito en el libelo sí fue acreditado.

2. Para llegar a esta inferencia anotó que dicho convenio fue celebrado por dos comerciantes; que el contrato de trabajo allegado por la demandada, suscrito por ella y el promotor -reconocido por este aunque no lo firmó-, sólo tuvo el propósito de mostrarle a la compañía adjudicante de los contratos denominados C & C y Tecno Steam que D.G.M. era empleado de Metalpar, para que le permitiera el ingreso a sus instalaciones, lo que igualmente justifica las consignaciones hechas a él y la posterior liquidación laboral, pues dicha empresa licitadora exige tales documentos; todo lo cual fue corroborado con los testimonios de H.E.D.M. y Salomón Urbano Devia, quienes coincidieron en señalar, de forma espontánea y consistente, que en los contratos adjudicados a Metalpar esta acordaba participarle de sus utilidades al demandante, como lo hicieron en los llamados C & C y Tecno Steam en un 25%, porque él realizaba los trabajos eléctricos y de instrumentación; que a esos testigos Metalpar mensualmente les consignaban los salarios, pero a la hora de dividir las utilidades con el accionante la compañía descontaba estos dineros; y que a pesar de que ambos declarantes manifestaron que el conocimiento de la relación contractual ajustada entre los litigantes la obtuvieron de los comentarios que les hizo el reclamante, la ejecución de las labores que este desarrolló sí las percibieron de forma directa, así como que fue él quien los contrató.

Contrariamente a estos testimonios, agregó el tribunal, el testigo M.C., empleado de Metalpar y de su más absoluta confianza, sí informó haber estado presente al momento de la celebración verbal del pacto de cuentas en participación, pues J.C. -gerente operativo de Metalpar- le ofreció a D.G.M., a cambio de que realizará las labores eléctricas y de instrumentación del contrato C & C adjudicado a Metalpar, la participación del 25%, aduciendo que serían 4 las personas participantes: J., R., J.C. y D.G.M..

Entonces, coligió la sentencia, de la prueba testimonial se extrae que la anterior descripción corresponde a la manera tradicional como los litigantes ejecutaban los contratos, en los cuales el peticionario realizaba las labores eléctricas, percibía un porcentaje aproximado del 30% de las utilidades y contrataba el personal que requería, según el testigo H.D., al punto que fue quien lo vinculó como residente de la obra C & C, le encomendó llevar el control de los gastos del personal, vehículos y viviendas, por ser de su absoluta confianza, pero Metalpar era quien consignaba su salario, lo que igualmente hacía a favor de D.G.M.; que este fue quien desarrolló todas estas labores en el otro contrato denominado R. o Tecno Steam, y que en el mes de julio de 2011 asumió también las del contrato C & C debido al aumento del presupuesto asignado.

Tal conclusión la corrobora el documento aportado con el libelo, en el cual Metalpar liquidó las utilidades que correspondían al demandante, pues allí expresamente anotó que a él correspondía una «participación 25%», documento que aparece signado por la convocada, específicamente, por R.G.D. como gerente general, J.C. como gerente operativo y J.D.C.M. como gerente administrativo financiero.

3. En adición, señaló, el informe pericial decretado y practicado de oficio deja ver que en la contabilidad de la demandada no consta el pago porcentual acordado con el reclamante por concepto del contrato de cuentas en participación, pero sí pagos por contratos de obra, lo cual no desvirtúa las conclusiones del tribunal porque aun cuando la convocada alegó que a aquél le fue prometido un bono de éxito por desarrollar su labor como ingeniero residente, de esto no reposa prueba en el plenario, como sí obra la relación de ingresos y gastos mencionada, que proviene de la parte pasiva y en la que reconoció «participación 25%» a favor del accionante, prueba documental de índole mercantil en los términos del artículo 68 del Código de Comercio.

4. En cuanto al monto de la condena reposa el dictamen pericial practicado, no censurado por las partes y que da plena convicción, del cual se desprende que el 25% de las utilidades de los contratos objeto de la litis que correspondía al demandante, una vez descontados los gastos informados por la convocada, totaliza $1.992’032.590,25, pero como él sólo deprecó $1.151’885.816 en su libelo, será esta suma la reconocida para evitar un fallo incongruente, valor que de cualquier manera debe ser indexado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Al amparo de la segunda causal del artículo 336 del Código General del Proceso, adujo que el fallo atacado vulneró por vía indirecta los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, debido a errores de hecho manifiestos en la valoración de las pruebas.

2. Tras señalar los requisitos del contrato de cuentas en participación, reiterar que la carga de la prueba recaía en el demandante y cómo este desde el inicio del pleito tomó una actitud poco interesada en dicha materia, la entidad recurrente argumentó que el Tribunal erró al valorar el testimonio de M.C., porque no dio cuenta de aspectos indispensables del aludido...

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