SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94659 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94659 del 15-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expedienteT 94659
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12388-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL12388-2021

Radicación n.° 94659

Acta 35

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLOR ALBA BERNAL TINJACÁ contra la decisión proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En sustento de sus pretensiones, la parte actora señaló que su padre falleció el 17 de junio de 2015 y, en razón de ello, sus hermanos A.R., A.L., L.A., J.A. y J.E.B.T. otorgaron poder a un abogado para adelantar el proceso de sucesión de su progenitor.

Adujo que la demanda se le notificó el 16 de agosto de 2019, pero que «con sorpresa», se enteró que en líbelo de esta no se mencionó el «testamento, a pesar de que todos sabían de su existencia», incluido el apoderado de sus hermanos.

Por lo tanto, señaló que respondió la demanda y adjuntó «la primera copia del testamento abierto que dejó nuestro padre en escritura pública No.1744 de 29 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, donde me favoreció con “la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición” de su patrimonio, es decir sobre el inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 350-13992, ubicado en la Carrera 10 No. 16-27, de Ibagué, Partida Única del Activo, donde expresó: “Por ser la persona que ha visto por mí y que también lo hizo por mi esposa cuando ella vivía.”, como realmente lo fue».

Asimismo, contó que su padre le dejó, además de lo señalado en el anterior párrafo, a que se le reconociera «la suma de $32.000.000, deuda que contrajo conmigo, ya que se los presté para completar el precio del inmueble con recursos míos, bien que constituye el activo de la sucesión, donde señaló: “esta deuda la pagaré con los bienes que deje al momento de mi muerte” y agregó que se me reconocieran los gastos que yo asumiera para las mejoras del inmueble, soportados con facturas».

La accionante también refirió que, para el día 20 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué realizó la audiencia de inventarios y avalúos en la que su apoderada presentó los «PASIVOS» teniendo en cuenta «exclusivamente las disposiciones testamentarias» dispuestas por su papá.

Mencionó que el juzgado vinculado, en providencia del 24 de febrero de 2021, resolvió las objeciones «excluyendo las partidas segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, vigésima cuarta y vigésima séptima, del Pasivo», decisión sobre la cual ninguna de las partes estuvo de acuerdo, por lo que presentaron recurso de apelación.

Posteriormente, relató que el tribunal accionado, en proveído del 29 de junio hogaño, desató la alzada; oportunidad en la que revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de «excluir la Partida Primera del pasivo, obligación que consta en la Cláusula Quinta del Testamento por valor de $32.000.000 y la Partida Quinta del Pasivo, constancia de pago del hogar geriátrico Casa Hogar Mis Angelitos, por valor de $48.221.860».

La promotora cuestionó la determinación de la autoridad convocada por «el desconocimiento total de las disposiciones testamentarias vistas en el Testamento otorgado por mi padre, en las cuales incluyó varias obligaciones que los herederos debían reconocer a su fallecimiento, entre ellas una acreencia a mi favor, por valor de $32.000.000, contraída por él cuando adquirió el inmueble, único patrimonio existente a su partida, garantizada y reforzada con una letra de cambio autenticada. Documentos que cumplen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y que no han sido tachados de falsos y que conservan plena validez al día de hoy».

En su opinión, también existió quebrantamiento de sus prerrogativas constitucionales «cuando el señor Magistrado desconoce y pone en tela de juicio que, como acreedora, asistí a la audiencia de inventario de bienes a hacer valer mis derechos en cuanto al pasivo descrito en la Partida Quinta y probé con documentos fehacientes que pagué en su totalidad, la suma de $48.221.860.00, por la estadía de mi padre en la Casa Hogar Mis Angelitos, hecho corroborado con el testimonio de su representante legal».

Por lo descrito, acudió a este mecanismo excepcional con el fin que se le tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió «dejar sin efecto el fallo de 29 de junio de 2021, y en su lugar ORDENAR incluir como PASIVO de la sucesión de L.A.B., las Partidas Primera, Segunda y Quinta del Pasivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto del 21 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y, en consecuencia, dispuso notificar a la autoridad accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, por un lado, allegó el expediente digital y, por otro, hizo un recuento del trámite de la sucesión del señor L.A.B. (q.e.p.d.) que se adelantó en dicho despacho y, finalmente pidió su desvinculación, pues arguyó que «siempre se han respectado (sic) los derechos fundamentales de las partes que actúan en la sucesión que aquí se tramita».

Por su parte, el tribunal enjuiciado solicitó «rechazar la acción constitucional de tutela propuesta» como quiera que la providencia cuestionada no contiene ninguna vía de hecho que hubiera desconocido derecho fundamental alguno de la parte solicitante; por el contrario, adujo que «como puede observarse sin dificultad, el proveído de la sala unitaria convocada analizó en detalle todos los medios probatorios incorporados en el trámite de la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, así como también tuvo presente los reparos concretos de todos los apelantes frente a la decisión de primera instancia; razones adicionales para insistir respetuosamente en la negativa, que a mi juicio se debe dar a esta acción de amparo constitucional».

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 29 de julio de 2021, negó el amparo reclamado. Para ello precisó que la decisión cuestionada “se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar parcialmente la decisión del a quo y a excluir las partidas primera y quinta como pasivo de la sucesión del proceso de marras».

Además, sostuvo que:

[…] el Colegiado advirtió que, al tenor del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso, las partidas del pasivo en cuestión debían constar en un título que prestara mérito ejecutivo, en la medida en que no habían sido aceptadas expresamente por todos los herederos en contienda. No obstante, efectuada la valoración probatoria, el Tribunal observó que los medios de prueba allegados al plenario permitían concluir que la deuda del causante con la ahora tutelante -por $32.000.000-, para coadyuvar en la adquisición de un inmueble, y la relativa a los servicios prestados por el hogar geriátrico al causante - por $48.221.860- no constaban en títulos ejecutivos y, por tanto, debían excluirse del pasivo reconocido, al no acreditar obligaciones claras, expresas y exigibles. Asimismo, resolvió excluir la partida del pasivo correspondiente a los intereses causados sobre la partida primera, al considerar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En ese orden de ideas, y para darle soporte jurídico a lo que arguyó el colegiado cuestionado, la Sala de Casación Civil de esta corporación, primero, en lo relativo a las partidas del pasivo, citó el inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del CGP y luego reprodujo apartes de su posición jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ STC20898-2017 y, segundo, frente a lo que atañe a las características del título ejecutivo, trajo a colación la providencia CSJ STC3298-2019.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó y, en tal sentido, reiteró los argumentos del escrito primigenio de tutela respecto del presunto desconocimiento de las partidas del pasivo.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo...

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