SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01720-01 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01720-01 del 23-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12536-2021
Fecha23 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01720-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12536-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01720-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por E.J. y N.C.H.R., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. Las querellantes reclaman la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, «al reconocimiento de la posesión», a la propiedad y a la «incongruencia (sic)», que consideraron quebrantadas por las autoridades convocadas, en el marco del juicio reivindicatorio que en su contra adelantó la señora O.R. de B., con radicado nº. 2016-00573-00.

Por tal motivo pretenden, que para la protección sus prerrogativas se ordenen la revocatoria de la «la sentencia producida con fechan 09 de diciembre de 2019 dentro del proceso REIVINDICATORIO Nº 110013103002016-00573-00».

2. En sustento de sus súplicas, luego de historiar los pormenores que dieron origen al aludido juicio, señalaron que ese particular trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y dentro del término concedido no sólo se opusieron al éxito de las pretensiones, sino que reconvinieron en pertenencia por ser las «poseedores legitimas de buena fe»; no obstante, esa autoridad mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, simplemente acogió las pretensiones del líbelo.

En el particular criterio de las quejosas, con esa decisión se quebrantaron sus garantías superiores, en la medida en que se incurrió en una sesgada interpretación de los medios de prueba allí recaudados, e incongruencia por haber sido desconocida su calidad de poseedoras del inmueble a reivindicar, razón más que suficiente para proceder la intervención del juez de tutela.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dijo, que efectivamente el 9 de diciembre de 2019 profirió decisión de fondo mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda; asimismo, dijo que el 12 de marzo siguiente el Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierta la alzada interpuesta por el extremo demandado, decisión esta última que se recurrió de forma extemporánea. Entonces, pidió denegar el resguardo.

b. Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, al advertir incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por las gestoras del amparo, haciendo énfasis en que no acudieron antes a través de este mecanismo subsidiario porque el asunto se encontraba en el Tribunal de Bogotá, surtiendo el trámite de la apelación y, por lo mismo, les impidió hacer uso de este mecanismo con anterioridad, aunado al hecho que el mismo se empleó como mecanismo transitorio de defensa, por lo que en su particular criterio, resultaba procedente la revisión de la sentencia de primer grado, a través de este mecanismo excepcional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente caso, las hermanas H.R. cuestionan, puntualmente, la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió a la reivindicación solicitada por el extremo actor, en el marco de la demanda verbal que en contra de las ahora accionantes allí se adelantó, pues en el criterio de las quejosas, con esa determinación se incurrió en incongruencia (por desconocer su calidad de poseedores) y defectuosa valoración probatoria.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que...

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