SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03319-00 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03319-00 del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03319-00
Fecha23 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12546-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12546-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03319-00

(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la acción de tutela que Rosa Mercedes, S.T., M.F. y C.C.T. interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, extensiva al Juzgado Único Civil del Circuito de esa ciudad y a los asuntos 47001-22-13-000-2020-00162-00, 47288-31-84-001-2015-00093-00 y 47288-31-03-001-2019-00049-00.

ANTECEDENTES

1.- Las accionantes solicitaron que se anule el proceso de sucesión de A.R.C.V., que se adelantó ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (rad. 47288-31-84-001-2015-00093-00), comoquiera que no fueron vinculadas al juicio, a pesar de que debían serlo en su condición de herederas.

Expusieron que a pesar de que sus hermanos M.S. y A.R.C.T., promotores del juicio, denunciaron en la demanda respectiva que tenían esa calidad, no fueron enteradas del juicio en debida forma, ya que no fueron notificadas personalmente de su inicio, y el emplazamiento que se efectuó se realizó de forma indeterminada, en tanto se realizó respecto de “todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso”.

Comentaron que solo hasta el 2 de diciembre de 2019 conocieron de la existencia del procedimiento, al ser notificadas del declarativo de rendición de cuentas que le adelantan M. y A. ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación.

Con el fin de conjurar la situación formularon recurso de revisión; sin embargo, el Tribunal de S.M. lo declaró infundado, apoyado en que “no se habían dado los supuestos para declarar la nulidad del proceso de sucesión, puesto que, en su criterio, los demandantes en la sucesión, no estaban en la obligación de declarar la existencia de otros herederos por no haber entrado en vigencia el Código General del Proceso en el distrito de S.M.” (sentencia de 24 de agosto de 2021).

A su parecer, esa hermenéutica es equivocada ya que al haber sido identificados en la demanda de sucesión debió convocárseles de forma determinada, a fin de garantizarles el derecho que tienen a participar en el procedimiento. Además, “no existe una norma constitucional, ni procedimental dentro de[l] ordenamiento jurídico, que exprese que en el proceso de sucesión, se prohíba u ordene al Juez, excluir a las personas determinadas enunciadas en los hechos de la demanda, ni que se les emplace como personas determinadas y que después de surtido dicho emplazamiento, se les designe un curador ad litem, esa prohibición legal, no existe”

Finalmente precisaron que los errores del estrado de familia al no enterarlos del proceso y del Tribunal al convalidar esa omisión es trascendente, comoquiera que la rendición de cuentas está soportada en la sentencia mediante la cual se adjudicaron los bienes del causante, “donde se pretende el pago de una suma de dinero altísima, sin haber sido administradores de la herencia”.

2.- La Sala reprochada defendió la legalidad de la determinación acusada y remitió el expediente contentivo del recurso de revisión.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación destacó que la notificación a los llamados a concurrir a la sucesión de A.R. fueron enterados conforme a las directrices del Código de Procedimiento Civil; además, envió el respectivo paginario.

El otro estrado de Fundación envió el proceso de rendición provocada de cuentas.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.

CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente advierte la Sala que, aunque los promotores dirigen su protesta contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, a propósito de su vinculación en la sucesión de A.R.C.V., el análisis se circunscribirá a lo dilucidado en el recurso de revisión que plantearon contra la sentencia emitida por dicho estrado el 25 de julio de 2016, toda vez que por medio de ese instrumento se determinó que la falla alegada no da lugar a invalidar el juicio confrontado.

2.- Dicho esto, se anticipa que el resguardo implorado no puede salir avante, pues el veredicto proferido por la aludida Corporación el pasado 24 de agosto es razonable, al margen de que se comparta o no.

En efecto, revisada la providencia confutada se advierte que el enjuiciador plural descartó la indebida notificación que los gestores alegaron del inicio de la sucesión de su padre, debido a que concluyó, con estribo en las reglas aplicables al caso, que no debían ser enterados personalmente del juicio a pesar de ser herederos conocidos.

Así, luego de precisar que i) el deber de enterar personalmente a los herederos de ese tipo de causas surgió con el Código General del Proceso, ya que antes el Código de Procedimiento Civil demandaba, nada más, que se emplazara a “todos los que crean con derecho para intervenir en él”, ii) que el primero de los estatutos empezó a regir en el circuito de Fundación el 1° de diciembre de 2015 y, iii) que la demanda respectiva se incoó el 17 de julio anterior, por lo que concluyó que los demandantes en revisión fueron vinculados en debida forma a través del emplazamiento que efectuó el juzgado de familia respecto de “todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso”.

En ese sentido, y en lo que aquí importa, la Colegiatura denunciada expuso:

(…) los requisitos de admisión de la demanda de sucesión previstos en el artículo 488 del CGP no estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda en este caso, como pasa a explicarse. Por una parte, en concreto ese precepto normativo no se encuentra presente en los artículos que empezarían a regir desde la expedición de la ley 1564. En el artículo 627 ejusdem se expuso:

ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral ,20 numeral 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012). (…)

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.

Por ello, debió empezar a regir desde el 1 de enero de 2014. Sin embargo, ello no aconteció así en el distrito de S.M., porque la ley habilitó la entrada gradual de la nueva legislación. Conforme a lo anterior, se expidieron varios acuerdos para reglamentar lo dejado por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura. Con los PSAA131071 y PSAA1310073 de diciembre de 2013 se dispuso, en tocante a este pleito que “La última fase [de entrada en vigor] tendrá lugar el 1º de diciembre del 2015, fecha en la cual entrará en vigencia para Antioquia, Bogotá (Cundinamarca), Bucaramanga (Santander), Buga (Valle), C.(., Cundinamarca, Ibagué (Tolima), Mocoa (Putumayo), Neiva (Huila), Pasto (Nariño), P. (Risaralda), Popayán (Cauca), Quibdó (Chocó), Riohacha (Guajira), S.M.(., S.(., Villavicencio (Meta) y Yopal (Casanare).”

Ello quiere decir que en el Circuito de Fundación el artículo 488 del CGP empezó a regir plenamente con posterioridad a la presentación de la demanda de sucesión, porque ésta fue interpuesta el 17 de julio de 2015 (Fl. 5 PDF); y comoquiera que según los acuerdos reseñados la última fase tendría inicio el 1 de diciembre de 2015, no se pudo imponer por el despacho la novísima legislación para continuar con el trámite.

Más adelante precisó:

En ese orden, la Sala analizará la presunta nulidad invocada conforme el Código de Procedimiento civil. Tratándose del proceso de sucesión, el ...

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