SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00361-01 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876424068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00361-01 del 22-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12481-2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00361-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Septiembre 2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12481-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00361-01

(Aprobado en S. de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de marzo de 2021, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Juan Martín E.G. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2797-2019, rad. 63394).




2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Porvenir S.A. –luego del agotamiento del trámite administrativo–, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposa, L.L.D. (q.e.p.d.), quien cotizó entre el 13 de febrero de 1986 y el 30 de agosto de 2007 un total de 3272 días, equivalentes a 467 semanas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó el petitum, por el incumplimiento de los presupuestos de la Ley 797 de 2003.


Inconforme, interpuso apelación contra el citado fallo, por lo que la S. Laboral del Tribunal Superior de esa urbe lo revocó, en aplicación del principio de condición beneficiosa, teniendo en cuenta que, con base en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, la causante acreditó 26 semanas de cotización en el año anterior al deceso.


Sin embargo, el fondo pensional recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 invalidó la sentencia del ad quem, para, en su lugar, confirmar la resolución absolutoria del juzgado, porque «la causante falleció el 7 de junio de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, [por lo que] no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2004, por ende, no dejó causado el derecho a la pensión reclamada».


De esa manera, señaló que esa determinación desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, «donde se explica que en virtud de la condición más beneficiosa es posible aplicar un régimen anterior que consagre unos requisitos más benéficos».


3. En tal virtud, pidió que «se ordene a la Corte Suprema de Justicia – S. de Descongestión No. 4 revocar y dejar sin efecto (sic) el fallo proferido el 16 de junio de 2019 que casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Un magistrado de la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, ponente de la decisión confutada, manifestó que «la demanda de casación la formuló Porvenir SA a través de tres cargos, que dieron lugar a la decisión ya reseñada y, por contera, a esta acción de tutela. Dichos ataques fueron estudiados por esta S. que, para adoptar su decisión, tuvo en cuenta que la causante de la prestación solicitada no generó el derecho bajo la norma vigente a la fecha de su deceso –Ley 797 de 2003–, porque no cumplió con el requisito consistente en completar cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa data, según lo manifestó siempre el ahora accionante. Ese panorama implicaba estudiar si era jurídicamente viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, el cual, bajo el criterio jurisprudencial vigente entonces y ahora, solo puede ser protegido bajo ciertas condiciones que se plantearon en la sentencia CSJ SL4650-2017».


Por ende, «a partir de ese parámetro, que constituye la actual doctrina de la S. de Casación Laboral, se dedujo que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico, de los que le endilgaban los cargos, por cuanto la recurrente falleció en fecha posterior al límite temporal que se le determinó a la aplicación de la condición más beneficiosa, en casos como el presente», de modo que «el fallo emitido por la Corte acató lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, en la medida que se cumplieron los fines de «[…] unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».


Por último, destacó que se debe declarar la improcedencia del resguardo, porque «esta S. no incurrió ni en defecto fáctico ni sustantivo, pues no se violentó por esta colegiatura ninguna garantía constitucional fundamental de las que invoca el accionante (…), puesto que lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso».


2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que «lo aquí solicitado fue objeto de estudio por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quienes mediante las formalidades del Procedimiento Laboral, el Juzgado 3 Laboral de Descongestión de Bogotá, estudió las pretensiones que por esta vía se formulan, y profirió sentencia absolutoria, decisión que fue recovada en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Decisión REVOCADA por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL EN SU SALA DE DESCONGESTIÓN al casar la...

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