SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00269-02 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876430947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00269-02 del 23-09-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 2500022130002021-00269-02
Fecha23 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTC12515-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12515-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00269-02

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por I.M.G. contra el Juzgado Único de Familia de Soacha, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «la información», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de sucesión de la causante Argenia Garzón Vda. de Cantor, de radicado No. 2020-00154-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Único de Familia de Soacha «fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos (…) admitir la demanda reivindicatoria acumulada en contra de L.E.J. (…) y la demanda acumulada de rendición de cuentas en contra del abogado I.F.»; y, de otro lado, que se vincule al trámite a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –Seccional Cundinamarca, «con quien se está tramitando vigilancia judicial administrativa, sino también a la Procuraduría General de la Nación, donde igualmente se está solicitando la respectiva investigación».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido juicio el Juzgado accionado no se ha pronunciado frente a la mencionada demanda acumulada, «a pesar de que han transcurrido más de nueve (9) meses», del mismo modo, no ha recibido respuesta a la solicitud que elevó el 20 de septiembre de 2020 para que se señale fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, solicitudes que reiteró el 26 y 27 de octubre de 2020, respectivamente; igual omisión, dice, se presenta frente a la demanda acumulada de rendición de cuentas que elevó contra I.F., siendo entonces sistemática la desatención del juzgado a sus requerimientos, lo que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado de Familia de Soacha corroboró, que allí cursa el decurso criticado por esta vía, donde «por razón de suspenderse los términos en la primera instancia, por tramitarse recurso de apelación en el efecto suspensivo, el suscrito juez se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, frente a otras peticiones elevadas por interesados en la causa, entre el 15 de febrero y 13 de mayo de 2021»; no obstante, posteriormente negó la solicitud de la aquí interesada para que «se requiera a un heredero a rendir cuentas dentro del proceso sucesorio»; demás aseveró, que «no es cierto que la referida señora M.G. haya solicitado acumular demanda reivindicatoria, pues no encontramos en el expediente tal solicitud»

b. El Procurador 61 Judicial II de Familia señaló, que en el presente trámite deberá sopesarse si la tardanza en que ha incurrido la sede judicial accionada es injustificada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, porque «las pretensiones enarboladas, dentro de la pugna sucesoria que se involucra, fueron resueltas por el juzgado enjuiciado luego de admitida la acción constitucional; son así las cosas porque esa oficina judicial, según se evidencia de la documentación arribada, el pasado 13 de julio programó la diligencia de inventarios pretendida y resolvió la suerte de la “demanda acumulada de rendición de cuentas” promovida, libelo que a propósito fue rechazado por improcedente. En esas condiciones, deviene improcedente la salvaguarda de prerrogativas invocada, en consideración a que la autoridad demandada en reciente oportunidad impulsó el proceso reseñado, de ahí que actualmente no se evidencia una incumplida administración de justicia sin remediar que exija la incursión de este tribunal en sede de tutela, de donde viene que la solicitud de resguardo deberá denegarse por hecho superado».

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la promotora, con sustento en que, si bien se fijó fecha para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos, se indicó que se realizaría a las «diez de la noche, lo cual no es coherente para llevar a cabo diligencias judiciales», así mismo no se allegó copia de las providencias donde se cumpliera lo reclamado en la solicitud de amparo, de otro lado, el Tribunal a quo no se manifestó sobre la demanda reivindicatoria acumulada que presentó desde septiembre de 2020 y que no ha tenido pronunciamiento del estrado accionado, ni sobre su solicitud de vinculación al trámite constitucional de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

2. En el presente asunto, la ciudadana I.M.G. pretende a través del presente mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Único de Familia de Soacha, dentro del proceso de sucesión de la causante Argenia Garzón Vda. de Cantor, i); si bien se señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, se fijó para «una hora inusual, 10 de la noche»; ii) no se allego al presente trámite copia de las providencias donde se materializó la protección de los derechos que se alegaron vulnerados; iii) no se estableció por que el estrado accionado no se ha pronunciado sobre la demanda reivindicatoria acumulada; iv) No se vinculó al presente decurso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a la Procuraduría General de la Nación.

3. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y el informe presentado por el Juzgado estrado accionado, observa la Corte que habrá de confirmarse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:

3.1. Constata la Sala que mediante auto del 13 de julio del corriente año, la prenombrada autoridad se manifestó sobre las dos primeras solicitudes que eleva la aquí accionante en este escenario, decidiendo: «Señálese como fecha y hora, el día veintitrés (23) de noviembre del año en curso, a las 10:30 PM, para llevar a cabo la diligencia de Inventarios y Avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso. Se le hace saber a los interesados que, la audiencia se realizará a través de la plataforma TEAMS, para lo cual se enviará la correspondiente invitación a...

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