SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 85001-22-08-000-2021-00118-01 del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876711042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 85001-22-08-000-2021-00118-01 del 01-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2021
Número de expedienteT 85001-22-08-000-2021-00118-01
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12953-2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente





STC12953-2021

Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00118-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 26 de agosto de 2021, con la cual se negó el amparo reclamado por A.C.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.



I. ANTECEDENTES



1. La promotora, reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al trabajo, libertad de profesión y oficio, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.


2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:


2.1. Narró que recibió comunicación de nombramiento como liquidadora en el proceso de liquidación judicial1 de radicado 2018-00240-00, el 8 de junio de 2021y, que su posesión se realizaría el 11 de junio siguiente.


2.2. Posteriormente, informó por correo electrónico del 9 de junio de 2021, «la NO aceptación a la designación como liquidadora del proceso de la referencia en virtud que mi domicilio, el cual es la ciudad de Bogotá D.C., más no la de Yopal Casanare, ello basado en el artículo 7 del Decreto 772 de 2020 y en la Sentencia de Constitucionalidad C-378 de 2020, el cual declaró exequible dicho artículo».


2.3. Relató que, en el curso de la diligencia del 11 de junio de 2021, manifestó «la imposibilidad de aceptar el cargo como liquidadora, no por capricho o por arbitrio propio, sino de conformidad a lo estipulado en el segundo inciso del artículo 7º del Decreto Legislativo 772 de 2020 […]. No obstante, lo anterior, en esta misma diligencia se tomó la decisión de ordenar mi exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades, basándose únicamente en lo estipulado en el artículo 2.2.2.11.2.3 del Decreto 1074 de 2015, dejando de lado la nueva legislación vigente».


2.4. Señaló que, comunicó al Juzgado convocado su declinación al cargo, aduciendo la normatividad citada y, que padece una enfermedad autoinmune desde el año 2012.


2.5. Sin embargo, el estrado enjuiciado, por auto de 28 de julio de 2021, decidió excluirla de la lista de auxiliares de la justicia, por no aceptar y tomar posesión del cargo de liquidadora.


2.6. Por lo anterior, sostiene que en dicha determinación se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, ya que actuó al margen del procedimiento establecido2 y, no tuvo en cuenta la jurisprudencia3 vinculante sobre dicha materia; lo que torna viable la concesión de la salvaguarda instada a su favor.


3. Pidió, conforme a lo relatado, «cesen los efectos y sea revocado el Auto del 28 de julio de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal sin valor ni efecto el auto del 22 de junio de 2021». Asimismo, solicitó «se le corra traslado a la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que se pronuncie respecto al inciso 2...

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