SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77277 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77277 del 28-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4360-2021
Número de expediente77277
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4360-2021

Radicación n.° 77277

Acta 36


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO HERRERA GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena – R.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas y la responsabilidad solidaria de la sociedad R.S. como beneficiario de la obra.

Como consecuencia de lo anterior, suplicó que se deje sin efecto o «se declarara ineficaz» el despido ocurrido el 31 de mayo de 2012, en virtud de la calificación de ilegalidad del cese de actividades que se realizó durante los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012 en las instalaciones de la empresa CBI Colombiana S.A. y, por ende, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando; que se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, conforme la sentencia CC SU036-1999, junto con las costas del proceso.


En forma subsidiaria, pidió que se condene a las accionadas al pago de la indemnización por despido injusto, «consistente en el tiempo que faltaba para terminar la obra o labor, que era de 23 meses», lo cual equivale a $66.423.333 o en su defecto 11 meses que arrojan la suma de $31.767.681 y «menos de 6 meses equivalentes a $17.327.826»; sumas que debían ser indexadas. Igualmente reclamó como lucro cesante la cancelación de 11 meses de salario, esto es, el monto de $31.767.681 por los perjuicios causados conforme al artículo 64 del CST y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a CBI Colombiana S.A. a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, en el cargo de «Aprendiz Tubería»; que dicho nexo inició el 11 de octubre de 2011 y finalizó el 31 de mayo de 2012, por decisión unilateral del empleador; que según el contrato debía «realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina de tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena», hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el aludido proyecto estuviera cumplido.


Aseveró que prestó sus servicios en la ciudad de Cartagena; que R.S. fue la contratante de CBI Colombiana S.A. y por tanto la primera de las nombradas era la beneficiaria de la obra; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.991.713, más un bono de asistencia por valor de $896.258, que era constitutivo de salario, lo que arrojaba en total $2.887.971.


Expuso que fue desvinculado el 31 de mayo de 2012 por decisión unilateral de CBI Colombiana S.A.; que en la carta de despido se le endilgó que había suspendido de manera intempestiva sus actividades los días 15 y 17 del mismo mes; que participó en el cese de actividades que se presentó en las fechas mencionadas; que al permanecer en las instalaciones sin prestar el servicio, puso en riesgo la seguridad de las cosas y las personas; que incumplió los procesos de seguridad industrial y generó graves perjuicios económicos a la empresa, porque la producción se interrumpió y hubo retraso en los proyectos.


Relató que contrario a lo expuesto, en los días señalados asistió a la empresa y cumplió con sus labores, al punto que firmó las charlas de seguridad de las aludidas calendas; que a pesar de lo anterior «fue despedido por participar en el cese de actividades de los días 15 y 17 de mayo de 2012»; que tal como consta en las actas del Ministerio de Trabajo, el 17 de mayo de 2012 se presentaron disturbios en la empresa CBI Colombiana S.A. que paralizaron toda actividad laboral y «las personas que no estuvieron involucradas se vieron obligadas a evacuar el área de trabajo y posteriormente las instalaciones de la misma». Agregó que, con ocasión de dicha situación, la empresa demandada despidió a más de 100 trabajadores.


Narró que CBI Colombiana S.A. demandó a la USO ante el Tribunal Superior de Cartagena para declarar la ilegalidad del cese de actividades y se autorizara el despido de los trabajadores que hubiesen participado; que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de abril de 2012, rad. 59420, declaró la ilegalidad de la huelga, «pero confirmó la decisión de no autorizar los despidos de los trabajadores que participaron en ella, habiendo cosa juzgada» (subrayado original); y que por esta razón se debía declarar ineficaz el despido ordenado por la demandada.


Respecto del estado de la obra contratada, expresó que al 31 de mayo de 2012 aún no se había cumplido con el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena; y que al citado porcentaje se llegó solo hasta el 7 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la representante legal de esa entidad, rendidas en varios procesos judiciales seguidos por otros trabajadores de esa sociedad.


El juez de conocimiento, en auto del 4 de agosto de 2014 (f.° 358 y 359), se pronunció sobre el desistimiento presentado por la parte actora, relacionado con desvincular a la demandada Reficar S.A.; indicó que no podía dar trámite a la solicitud, habida consideración que las partes no habían sido vinculadas al proceso; que por lo tanto daría aplicación a lo previsto en el artículo 88 del CPC, en el sentido de entender que se trata de una «sustitución de la demanda con alteración de la partes, en la oportunidad permitida en la ley», para tener como único demandado a CBI Colombiana S.A.


Al dar contestación a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación del actor a través del contrato de obra; el extremo inicial; la finalización del mismo, aclarando que la culminación del nexo en realidad se produjo el «16 de mayo de 2012»; la ciudad en que el actor prestó el servicio; el último salario devengado; el contenido de la carta de despido y los motivos consignados en ella; que al «31 de mayo de 2012» no se había cumplido con el 55% de la labor contratada, puntualizando que ese porcentaje se alcanzó hasta noviembre de igual año.


En su defensa, precisó que la terminación del contrato obedeció a que el demandante, sin tener justificación, dejó de trabajar por más de cuatro días; que de acuerdo con el sistema de verificaciones con los que cuenta la empresa para vigilar la asistencia, horario de trabajo y productividad de sus trabajadores, se pudo establecer que durante los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, el actor incumplió con sus obligaciones de prestar los servicios para los cuales fue contratado; que esa omisión fue verificada «a través de la revisión integral de los reportes diarios de actividad o Daily Activity Reports», los cuales reflejan la labor realizada por la cuadrilla a la cual pertenecía dicho trabajador.


Destacó que la no prestación del servicio constituyó una falta grave y ocasionó serios perjuicios a la empresa, ya que generó un retrasó en la ejecución de la obra, puso en peligro su integridad física como la de los compañeros, produjo graves pérdidas económicas, actuó con negligencia e incurrió en actos de indisciplina contra la sociedad.


Añadió que, mediante comunicación del 23 de mayo de 2012, en cumplimiento de las políticas de la demandada y del reglamento interno de trabajo, citó al actor a diligencia de descargos, la cual se realizó el 25 de igual mes y año, sin embargo, la información suministrada allí «no es la misma y no coincide, en forma alguna, con los hechos que integran la demanda que da origen a las actuales diligencias». Razón por la cual, al no existir una justificación del incumplimiento de sus labores, se finalizó el contrato con base en las justas causas contempladas en la ley.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e inexigibilidad de acreencias laborales», pago, actuación conforme a derecho, ausencia del derecho al reintegro, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria, «el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones» y la genérica. En forma «subsidiaria», formuló las excepciones de compensación y prescripción.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de mayo de 2015, en el que resolvió:


1. DECLARAR no probadas las pretensiones principales formuladas por la parte demandante […].


2. DECLARAR que entre el demandante señor HUMBERTO HERRERA GAVIRIA […] existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que fue finalizado el 31 de mayo de 2012, de manera unilateral e injustificada por parte de la empleadora demandada.


3. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto en cuantía de $16.076.371,9 en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, suma que se deberá pagar debidamente indexada.


4. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.


5. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de los recursos de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha del 7 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral...

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