SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77317 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77317 del 28-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77317
Fecha28 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4361-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4361-2021

Radicación n.° 77317

Acta 36


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –FONECA, en calidad de sucesor procesal, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ MARÍA CORDOBÉS MACHADO, A.M. BARRERA y LUIS ALBERTO ORDÓÑEZ MALDONADO en contra de la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


José María Cordobés Machado, A.M.B. y L.A.O.M. convocaron a juicio a la E. del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se ordene la reliquidación de sus respectivas pensiones de jubilación desde la fecha de su causación hasta cuando se haga exigible la obligación, aplicando los reajustes actuales y subsiguientes, de conformidad con la Ley 4 de 1976 y el artículo 106, numeral 1, parágrafo 3 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, esto es, el 15%, teniendo en cuenta el porcentaje equivalente al incremento del SMLMV de cada año. Así mismo, reclamaron el pago del retroactivo de las diferencias pensionales, debidamente indexadas, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para la empresa E. del Atlántico S.A. y dado el convenio de sustitución patronal fueron pensionados por Electricaribe S.A. ESP así: J.M.C.M. y A.M.M.B. el 28 de mayo de 2001 y L.O.M. el 30 de noviembre de 2002; que los tres se pensionaron con un monto inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época y que eran beneficiarios de los acuerdos colectivos celebrados por S..


Señalaron que dado el valor de sus asignaciones mensuales se debió aplicar el aumento pactado en el artículo 106, numeral primero, parágrafo tercero de la convención colectiva de trabajo 1998, compilación de convenciones 1983-1985, toda vez que la citada cláusula no ha sido modificada o derogada por las partes signantes del acuerdo extralegal.


Aseveraron que la empresa E. del Caribe S.A. ESP, incrementó sus mesadas pensionales desde el año 1999 dando aplicación a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pues los reajustes anuales a la pensión efectuados, fueron los siguientes:













Expusieron que lo correcto, era reajustar en el 15% la mesada pensional, en cumplimiento de las normas convencionales referidas, máxime cuando dicho acuerdo extralegal fue pactado y firmado con posterioridad a la expedición de la citada Ley 100 de 1993.

En auto del 7 de marzo de 2014, el juzgado declaró terminado el proceso ordinario laboral respecto del demandante Luis Alberto Ordóñez Maldonado, por transacción (f.° 248 a 250).


Al dar contestación a la demanda, la E. del Caribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones y no aceptó ninguno de los supuestos fácticos. Advirtió que no es cierto «que exista una convención colectiva de trabajo de 1998» y que si bien, fue en la CCT 1983-1985 en la que se hizo alusión a los incrementos de la Ley 4 de 1976, su artículo 1 no era de aplicación automática, dado que debe respetarse el principio de la inescindibilidad, en la medida que el referido precepto legal no podía utilizarse aisladamente del cuerpo normativo del cual hace parte.


En su defensa, precisó que la mesada pensional de los actores se ha reajustado anualmente de conformidad con la variación porcentual del IPC certificada por el DANE, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Agregó, que Electricaribe S.A. ESP y la asociación de pensionados suscribieron el 23 de junio de 2006 el denominado «Acuerdo de Pensionados», consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre 2006 y 2010, con el reconocimiento de «bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste».


Añadió que, en virtud del citado acuerdo de pensionados, los demandantes y Electricaribe S.A. ESP suscribieron acta de conciliación en el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial; que además el ISS les reconoció pensión de vejez y la demandada quedó obligada únicamente a sufragar el mayor valor y que con el demandante Luis Alberto Ordóñez Maldonado el 24 de febrero de 2014 la empresa firmó un documento en el que transaron las pretensiones de la demanda.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, «carencia de acción», prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.


El juzgado en auto del 7 de abril de 2014, igualmente declaró terminado el proceso ordinario laboral respecto del demandante A.M.B., por transacción (f.°367 a 370).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de junio de 2014, en el que resolvió:


PRIMERO:


DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE LA ACCIÓN, BUENA FE Y PROBADA PARCIALMENTE LA DE PRESCRIPCIÓN; PROPUESTAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP; POR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA.


SEGUNDO:


CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP A REAJUSTAR LA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL DEL SEÑOR JOSE MARIA CORDOBES MACHADO IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°18107215.


ESTE DESDE SEPTIEMBRE 5 DE 2010, INCLUYENDO LA PROPORCIÓN COMPARTIDA CON LA PENSIÓN LEGAL QUE LE RECONOCIERA COLPENSIONES; POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.


LAS DIFERENCIAS QUEDAN ASÍ:


2010: $200.189

2011: $227.907

2012: $292.019

2013: $344.006

2014: $497.978


TERCERO:


AGENCIAS EN DERECHO: SE FIJAN A CARGO DE LA PARTE VENCIDA DEMANDADA […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


De acuerdo al recurso de apelación interpuesto, el Tribunal determinó que los puntos de controversia a resolver en la alzada se circunscribían a definir si el actor José María Cordobés Machado tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales de acuerdo con lo establecido en la Ley 4 de 1976 e igualmente si se presentaba o no la figura de la cosa juzgada, por cuanto las partes firmaron una conciliación ante el Ministerio del Trabajo mediante el acta 5026 del 11 de julio de 2006.


Indicó que no estaban en discusión los siguientes aspectos fácticos: la calidad de pensionado del demandante, por parte de Electrocosta hoy Electricaribe, desde el 29 de mayo de 2001 (f.° 270); que C. le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2013, la cual tiene carácter de compartida, con la otorgada por la...

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