SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01379-02 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01379-02 del 30-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01379-02
Fecha30 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12863-2021




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12863-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01379-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la impugnación que formuló T.S. frente a la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Tribunal de Arbitraje conformado por Luis Álvaro Nieto Bolívar, F.P.S. y S.J.V., extensiva a los intervinientes en la disputa con radicado n° 118978.


ANTECEDENTES


1. La accionante pidió «dejar sin valor ni efecto el laudo arbitral proferido el 18 de mayo de 2021» para que, en su lugar, se dicte uno nuevo que resuelva «de fondo las pretensiones de la demanda arbitral».


En sustento adujo que entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), de un lado, y Darío Lacouture (Q.E.P.D.) y N.M. (Q.E.P.D.), de otro, se celebró un contrato de «cuentas en participación» (29 sep. 2004) en virtud del cual aquella entidad (gestora) llevaría a cabo una «plantación forestal» en el predio de estos últimos (partícipes).


Relató que los propietarios del señalado fundo le cedieron su posición contractual (29 sep. 2014) y que en una cláusula de dicho instrumento se contempló un «mandato» en virtud del cual fue encargada de «reclam[ar] y adelant[ar] cualquier tipo de acción» en contra de Finagro, siempre que esta última se negara a aceptar la referida cesión.


Indicó que en virtud del «mandato», y no en calidad de cesionaria del referido contrato, impetró demanda arbitral en nombre de los partícipes y en contra de la entidad gestora. Señaló que el panel arbitral estableció su competencia para rituar el asunto, pero en el laudo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la allá convocante. De esa actuación deriva la lesión a sus prerrogativas pues, a su juicio, la providencia i). «dejó de aplicar las normas al mandato mercantil» que a su parecer la habilitaban para demandar, ii). comporta un «fallo inhibitorio» que se abstuvo de resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda y, iii). se apartó del precedente judicial relativo a la saneabilidad de la causal de nulidad por «indebida representación» y «falta de poder».


2. El Tribunal arbitral indicó que la accionante busca «renovar la controversia por la vía de la acción de tutela» como consecuencia de la resolución adversa. Señaló que resolvió de fondo sobre una excepción planteada por la convocada que lo llevó a denegar las pretensiones de la demanda. Agregó que la convocante no demostró la titularidad de la relación jurídica debatida y que el proceder arbitral se ajustó al ordenamiento jurídico, en especial a los artículos 280 y 282 del estatuto adjetivo.


Adujo que el laudo fue desestimatorio pero no inhibitorio y que la falta de legitimación en la causa por activa no podía declararse al momento de resolver su competencia pues en esa ocasión estudió los requisitos formales de la demanda y la representación judicial de las partes, pero no el contenido del mandato en virtud del cual se impetró la acción, pues ello correspondía al laudo.


3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar la razonabilidad del laudo acusado como quiera que «se fundó en una de las excepciones planteadas, en las disposiciones legales alusivas al mandato (art. 840 C.Co. y 2142 ss C.C.) y a los poderes generales y especiales, en la realidad procesal y sustancial que se encontró demostrada, y en el análisis de la figura de la legitimación en la causa».


4. El impugnante criticó que el «tribunal no se det[uviera] a revisar, si el laudo proferido fue inhibitorio en razón a que las pretensiones de fondo no fueron decididas» y que se «omiti[era] el análisis de las arbitrarias razones que le sirvieron de base a los árbitros mayoritarios». En lo demás, reiteró sus argumentos iniciales.


5. Conocida la opugnación por esta Corporación se decretó la nulidad del fallo de primera instancia para que se notificara la existencia del sumario a Finagro, quien una vez enterada solicitó la improcedencia del resguardo porque, a su parecer, la accionante busca «generar una segunda instancia (…) que le sea favorable a sus intereses» a pesar de que en el «trámite arbitral» se «respetaron todos los derechos procesales y de defensa de las partes». Advirtió que «el tema» de la «legitimación en la causa» era «de fondo, sustantivo y material» y no «in procedendo».


El a quo profirió un nuevo veredicto en los términos del nulitado y la impugnante reafirmó sus respectivos reproches.



CONSIDERACIONES


1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque al margen de que se compartan las razones expuestas por la autoridad convocada, no se perciben como el fruto de una actividad caprichosa y antojadiza que habilite la intervención constitucional, por el contrario, obedecen a criterios de interpretación que no lucen irrazonables sobre la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada, como se pasa a exponer.


2. La primera queja de T.S. se circunscribe a la forma en que el Tribunal accionado resolvió lo relativo al «mandato» invocado por ella para presentar la demanda arbitral en nombre de los partícipes fallecidos, pues, a su juicio, ese documento facultaba su participación en el juicio. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra fortuito como se pasa a exponer.


Ciertamente, el problema jurídico que identificó el panel arbitral radicó en determinar «si la invocación del ‘mandato’ de T. la faculta[ba] para actuar como demandante en (…) [el] proceso y para deducir pretensiones en contra de Finagro», punto de partida del cual analizó el documento con el cual se aspiró a demostrar la legitimación en la causa por activa desde el campo de la normativa mercantil, civil y adjetiva; en ese orden, respecto de la primera disciplina en mención predicó que:


(…) corresponde resolver acerca de la comparecencia de TUREDEZ ‘como mandataria’ de Los Propietarios, conforme lo ha invocado en reiteradas oportunidades.


(…)


Según el documento de cesión, “por medio del presente escrito constituimos como nuestro mandatario a la sociedad TUREDEZ S.A.S., de manera irrevocable, para que sea esta la sociedad que reclame y adelante cualquier...

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