SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00393-00 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00393-00 del 07-10-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00393-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC4158-2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC4158-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00393-00

(Aprobado en S. virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso de revisión interpuesto por J. de Dios Martínez Pacheco y M.Á.G.E. contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas S.M. y la Corporación Jurídica Y.C., a favor de los señores Raúl Rafael Paso Ospino, A.I.C.P., D.A.P. de la Cruz, M.C.G.M., V.C.P., N.B.L., Manuel Antonio Ramos Ángulo, M.d.A.V.D., J.S.G.T. donde fungieron como opositores M.Á.G.E. y J. de Dios Martínez Pacheco.



1. ANTECEDENTES


    1. Señalan los hechos de la demanda principal que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas S.M., y la Corporación Jurídica Y.C., presentó demanda a favor de Raúl Rafael Paso Ospino, D.A.P. de la Cruz, María Concepción Garcerán Madariaga, Virginia Camacho Pertuz, N.B.L., M.A.R.Á. y J.S.G.T., con el fin de que se les adjudicarán los predios baldíos denominados: “La bendición, V.M., El Carmen, S.M., Villa Nueva y El Progreso”, los cuales hacen parte del inmueble de mayor extensión llamado “Villa Luz” identificado con matrícula inmobiliaria No. 226-1661, ubicado entre los municipios de Plato y C.(..


    1. Señalan que, para el año 1980, ocuparon las tierras de la finca “La Pola” solicitando posteriormente la intervención del INCORA para que les adjudicara aquellas que habían ocupado y explotado.


    1. Añaden, que fueron perturbados por la persecución y hostigamiento de terratenientes y fuerza pública, presentándose masacres y quema de casas.


    1. El 19 julio de 1997, en reunión convocada por el bloque norte de las autodefensas en el sitio “El Balcón” coaccionaron la entrega de las tierras de “La Pola”. Los grupos al margen de la ley manifestaron que pagarían cien mil pesos por hectárea a los portadores del título de propiedad y a los ocupantes les reconocerían las mejoras.


Dicho accionar, obligó a los campesinos a desplazarse masivamente a otros municipios y ciudades; ello configuró un despojo material por la violencia física y psicológica desplegada sobre los moradores de “Villa Luz”.


    1. Posteriormente, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en el año 2006, se produjo la desmovilización del bloque norte de las autodefensas; por tanto, los campesinos comenzaron su retorno progresivo y, hacía el 2007, se reasentaron permanentemente en sus parcelas.


    1. Al regreso de los demandantes, se reactivaron los procesos ante el INCODER, quien, en el año 2009, les concedió título de propiedad a varios campesinos que habían llegado a los fundos desde los 80. El trámite no culminó con éxito porque la citada entidad, había adjudicado el fundo “Vista Hermosa” a M.Á.G.E., mediante resolución 052 de 31 de enero de 1984, dando apertura a la matrícula inmobiliaria No. 226-8318.


    1. Posteriormente, M.Á.G.E., rectificó la cabida y linderos de esa heredad, mediante escritura pública 2053 del 30 de julio de 1984, de la Notaría Primera de Barranquilla, ampliándola en 20.74 hectáreas. Éste, dividió el terreno en dos; y, hacia noviembre del 2008, vendió el lote No. 1 a J. de D.M.P..


    1. Aducen, presentaron escrito de oposición dentro del decurso de adjudicación de baldío, argumentando su calidad de desplazados.


    1. Por causa de la oposición, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., remitió el expediente por competencia a la S. homóloga del Tribunal Superior de Cartagena, quien consideró que ambos predios guardaban identidad física y espacial. Del primero, “Villa Luz”, adujo, tiene su propia historia registral privada que data de 1958; del segundo, “Vista Hermosa”, señaló que, a partir de 1984, inició un antecedente registral paralelo; sin embargo, no se lograron determinar sus linderos.


    1. La resolución No. 052 del 31 de enero de 1984, por la cual el INCORA le adjudicó la heredad a G.E., se declaró ajustada a derecho por el Tribunal Administrativo del M., el 20 de agosto de 1993, y se confirmó por el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 1995, tras considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados de nulidad ni se demostró la identidad de los predios.


    1. Con todo, el Colegiado de tierras, para solucionar la duplicidad de folios sobre el mismo terreno, y en aplicación al principio registral “primero en el tiempo primero en el derecho”, ordenó el cierre del folio aperturado, por considerarlo contrario a las normas registrales y resultar lesivo al principio de legalidad. Destacó que el predio “Villa Luz” desde sus inicios fue de propiedad privada, al paso que “Vista Hermosa” se calificó como baldío de la nación.



    1. Adicionalmente, expuso que, para la fecha de emisión del acto administrativo de adjudicación, se encontraba vigente la Ley 135 de 1961, disposición que además de los requisitos particulares exigía naturalmente que el bien tuviera la condición de baldío nacional.


    1. Sin embargo, precisó, que una vez verificada la situación jurídica reflejada en el folio 226-1661 del inmueble “Villa Luz”, así como los títulos de transmisión de dominio, para 1984, ostentaba el carácter de bien de dominio privado, situación que continuó así hasta el 2007, cuando se concretó el decurso de extinción de dominio, mediante resolución 0606 del 20 de marzo del mismo año, por tanto, no era susceptible de adjudicación por el extinto INCORA.


    1. Señaló, que cuando en el citado acto administrativo se consignó que G.E. venía explotando el bien, quince años atrás y, por tanto, lo amparaba la presunción de baldío consagrada en el artículo 6º, de la Ley 97 de 1946, se configuró una falsa motivación, amén que ninguno de los elementos probatorios aportados al decurso daba cuenta que ese bien hubiera sido explotado económicamente; en consecuencia, decretó la ilegalidad del acto de adjudicación.


    1. Estableció, que la relación jurídica del opositor con el inmueble presentó varias inconsistencias, con soporte, no solo en la decisión de declarar la invalidez de la resolución 0052 de 1984, sino, adicionalmente, al determinar la imposibilidad de declarar que existió buena fe exenta de culpa.



    1. En relación con la oposición de J. de Dios Martínez Pacheco, quien adujo la explotación del predio, no aportó medio indicativo de las actividades agrícolas y agropecuarias desarrolladas en este o, la compra de insumos que afirmó haber efectuado.


    1. La decisión de 5 de marzo de 2013, declaró la prosperidad de las pretensiones y el rechazo de las oposiciones. Halló demostrados con suficiencia, cada uno de los requisitos legales para ordenar la restitución del predio “Villa Luz” e impartió órdenes a la ORIP del Plato (M.) tendientes a la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria relacionados con “Vista Hermosa”; al INCODER S.M., para la expedición de los actos de adjudicación a favor de los demandantes en restitución. Dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta del Registrador de Instrumentos Públicos del Plato (M.) al aperturar la matrícula inmobiliaria de “Vista Hermosa” y, consecuentemente, al inscribir la ampliación de cabida de linderos atrás relacionada. En el mismo sentido, emitió orden frente a la Inspectora de Policía y los agentes que participaron en el desalojo del 7 de julio de 2008.


2. EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE


2.1. En el remedio extraordinario, señalan los recurrentes que la Unidad de Tierras presentó la demanda de restitución de tierras, contra los aquí promotores, para efectos de obtener la adjudicación de los predios antes descritos y por los hechos compendiados. Indican que el juzgado admitió, instruyó parcialmente el litigio y, ante su oposición, lo remitió a la S. especializada de Tierras del Tribunal de Cartagena, quien dictó la sentencia de 5 de marzo de 2013, ahora recurrida, estimatoria para los solicitantes, en aplicación de la Ley 1148 de 2011.


2.2. Como motivo de revisión, se alega la causal 8ª del art. 380 del C. de P.C., hoy, 355 del C.G.d.P., al existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso.


Como hechos fundantes de la causal, indican que la providencia recurrida, presenta vacíos argumentales que dan lugar a la invalidez. No basta la presencia objetiva de fundamentos en la sentencia para que el fallo quede blindado de nulidad, sino que se debe averiguar si la motivación, apenas tiene el grado de aparente, y si, de ese modo, puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación.


La decisión quiebra de manera indirecta el inciso 5º del artículo 72 y el literal r, del canon 98 de la Ley 1448 de 2011, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la inferencia probatoria.


2.2. Aduce que el fallo combatido carece de argumentos sobre la necesidad de establecer si los terceros opositores, aquí revisionistas, demostraron su buena fe exenta de culpa respecto de las pretensiones restitutorias de los accionantes luego de probarse en ese decurso: i) ser legítimos propietarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR