SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00732-00 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00732-00 del 07-10-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00732-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC4159-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC4159-2021

Radicación: 11001-02-03-000-2018-00732-00

(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso de revisión de G.J. y Carlos Augusto A. González, T.G. de A. y R.J.A.G., interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por el menor S.R.M., representado por su progenitora L.R.M.; frente a los recurrentes y H.R.A.G., en calidad de sucesores determinados del causante Benjamín A. Guarín, y demás herederos indeterminados.




1. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


1.1. En el trámite ordinario, el demandante solicitó declarar, frente a J., C.A. y Héctor Raúl A. González, y T.G. de A., y demás herederos indeterminados, que es hijo extramatrimonial del fallecido B.A.G..


1.2. El recurrente al sustentar la pretensión señaló que nació el 6 de noviembre de 2001, fruto de la convivencia de su progenitora con el presunto padre, desde 1994, hasta el 19 de junio de 2002. Agrega, que la relación de pareja fue notoria y a la vista de familiares y vecinos.


1.3. Admitida la demanda, C.A.A.G. y Teresa González de A., fueron notificados por conducta concluyente. J. y H.R.A.G., y demás herederos indeterminados fueron vinculados a través de un curador ad-litem.


1.4. Tramitado el proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, mediante sentencia de 11 de julio de 2016, negó las súplicas. Encontró que las dos pruebas de ADN sobre los restos óseos del causante, no habían sido concluyentes en indicar un índice probable de paternidad superior al 99.9%. Tampoco, dijo, resultaron suficientes las declaraciones de cargo.


1.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el fallo ahora impugnado, revocó la anterior decisión y accedió a declarar la paternidad demandada.


Señaló, que los hechos investigados se encontraban demostrados. Se derivaban de la conducta renuente de los demandados a suministrar su material genético a fin de evacuar el dictamen de ADN. Asimismo, de la actuación de R.J.A.G. y Héctor Raúl A. González, en “representación de todos los herederos del señor Benjamín A. Guarín”, adelantada con la actora, todo, a efectos de agilizar el proceso de sucesión vía notarial. Por último, con la declaración de la madre del menor y de Nelson Eduardo Ospina Pérez.


1.6. Contra lo decidido, los interpelados, salvo Héctor Raúl A. González, recurrieron extraordinariamente, en conjunto con R.J.A.G..


2. EL RECURSO DE REVISIÓN


2.1. Los recurrentes invocaron como causales las previstas en el artículo 355, numerales 6º y del Código General del Proceso.


2.1.1. La sexta, por “(…) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente (…)”.


Se edifica en punto a que al decurso no se vinculó como heredero determinado a R.J.A.G.. El extremo demandante, agrega, conocía de su existencia y sabía que “residía en Colombia y había más forma de contactarlo para su notificación”.

En adición, los testimonios de N.E.O.P. y L.R.M., carecían de credibilidad. Eran “amañados” ante la creada imposibilidad de ser controvertidos por Robert Jonny A. García.


2.1.2. La séptima, al “(…) [e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)


Se fundamenta en la omisión de demandar a todos los herederos determinados de B.A.G.. En concreto, al señor R.J.A.G..


2.2. El demandante en el juicio, opositor en el recurso, resistió las causales invocadas.


2.2.1. En lo relativo a la colusión o fraude, por cuanto su gestión de realizar dos exhumaciones del cadáver del presunto padre, en forma pública, es un acto de buena fe que elimina cualquier conducta torticera. Se trata de una actuación dirigida a buscar únicamente la verdad real y evitar conductas colusorias.


2.2.2. En lo tocante con la no inclusión en el proceso de heredero determinado, considera, amén de innecesaria, que las consecuencias son distintas. El artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no contempla como hecho constitutivo de nulidad procesal, la no inclusión de herederos determinados.


2.3. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por su parte, se opuso a la prosperidad de las causales. La colusión o el fraude, al fundarse en meras suposiciones o especulaciones. Y el vicio adjetivo, por cuanto los demandados conocían de la existencia del otro heredero determinado, pese a lo cual nada fue reclamado.


2.4. La audiencia del artículo 358, in fine, del Código General del Proceso, no fue señalada, pues ninguna de las pruebas decretadas había lugar a evacuarla. Todas eran documentales y se encontraban en el expediente.


3. CONSIDERACIONES


3.1. La decisión se adoptará de manera escrita teniendo en cuenta que el requisito para hacerlo de manera oral, el señalamiento de una audiencia en los eventos en que hay lugar a practicar pruebas, resulta innecesario. Ninguna había para intermediar y evacuar materialmente, cual quedó memorado en el número 2.4.


El artículo 279, inciso 2º del Código General del Proceso, autoriza el fallo escrito dentro del sistema oral. Llegado el caso, ante la imposibilidad de emitirlo de viva voz en la audiencia de juzgamiento (precepto 373, numeral 5º, inciso 3º). También, en los casos de sentencia anticipada (regla 278, inciso 3º), siendo una de sus hipótesis, “cuando no hubieren pruebas por practicar”. Lo mismo, es un paso necesario, en situaciones iguales a la resaltada, verbi gratia, en los procedimientos de revisión (norma 358, in fine) o del exequátur (canon 607, inciso 2º, numeral 4º), en cualquier evento, por ser improcedente la audiencia, ciertamente, cuando no existen pruebas para evacuar.


Lo anterior se refrenda con el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del servicio judicial y el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, en el marco de la promulgada Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas para el efecto se encuentran, como regla de principio, el adelantamiento de actuaciones no presenciales y “excepcionalmente de manera presencial”.


3.2. Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, por regla general, adquieren el sello o la fuerza de cosa juzgada. Por esto, en defensa de los principios de certeza, seguridad jurídica y armonía sociales, se tornan inmodificables e inimpugnables y, como consecuencia, ejecutables.


El anterior razonamiento, sin embargo, no es absoluto, en cuanto existen casos que autorizan derruir los aludidos efectos, en concreto, cuando los fallos en firme son contrarios a la justicia, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material.


La excepción encuentra respuesta en el recurso de revisión, instituido, precisamente para hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial. Esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada.


La naturaleza particular del medio en cuestión limita su procedencia a estrictas causales legales y a las precisas hipótesis normativas. Ello, ciertamente, lo diferencia de las instancias y se edifica, generalmente, sobre bases nuevas, desde luego, desconocidas en el litigio. La mayoría de las veces, fincadas en elementos que transcienden al juicio, y excepcionalmente, que le son inmanentes.


El recurso, tiene sentado la Corte, “(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en el...

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