SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94803 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94803 del 29-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expedienteT 94803
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13125-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL13125-2021

Radicación n.° 94803

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN BOHÓRQUEZ TORRES contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA (BOYACÁ), asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades tuteladas.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que el actor presentó demanda de petición de herencia en contra de M.O.B.V. quien es hija y heredera del causante M.A.B., padre también de aquél, con el fin de que se declarara que tenía «vocación hereditaria para suceder a su finado padre en el primer orden hereditario de derechos» y citó las pruebas que allí aportó.


El asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá) el que, el 9 de agosto de 2018, admitió el trámite y, la parte demandada dio contestación el 11 de marzo de 2019, presentó como excepción de mérito «falta de legitimidad para actuar por carencia de vocación hereditaria»; que, el 14 de mayo de ese mismo año, se adelantó la conciliación, la cual fue fallida.


Agotadas las etapas procesales, el 23 de septiembre de 2019, el juzgador cognoscente encontró probado el medio exceptivo arriba mencionado; decisión que fue apelada por el allí demandante con el argumento de que sí se acreditaba dicha vocación para heredar; y, el tribunal denunciado, en providencia de 20 de enero de 2021, confirmó el fallo objetado.


El libelista se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades enjuiciadas, pues, en su criterio, «incurrieron en defecto fáctico al proferir sus providencias judiciales sin darle la validez probatoria a las copias del registro civil de nacimiento de mi cliente legalmente expedidas por la Registraduría Municipal de Úmbita, y en cambio darle validez probatoria a un documento que no lo tiene, como es la fotocopia de una certificación expedida por el alcalde de Úmbita en el año 1979 que sirvió para la expedición de la cédula de mi cliente. Por consiguiente, el Tribunal y el Juzgado tomaron una decisión que incurre en vía de hecho como consecuencia de una apreciación irrazonable de las pruebas del estado civil de mi cliente».


Asimismo, el actor resaltó que dichos juzgadores «vulneraron el derecho al debido proceso de mi cliente, al incurrir en vía de hecho por la indebida apreciación de la prueba de la calidad de heredero de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES respecto de su difunto padre MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, esto es, del registro civil de nacimiento con indicativo serial número 152568275 del 26 de diciembre de 2017, que reemplazó, por corrección de datos del padre, al registro civil de nacimiento con serial número 37793630 del 27 de septiembre de 2007, de la Registraduría Municipal de Úmbita, que a su vez se reconstruyó a partir de la información contenida en el acta suscrita a folio 26, del libro 12 de 1960, de la Alcaldía de Úmbita, esto último en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución 3006 del 26 de junio de 2007 de la Dirección Nacional del Registro Civil. (Folios 22 y 23 del cuaderno principal de primera instancia), al no tener por demostrada la calidad de hijo extramatrimonial el a quo, y al ratificar el ad quem la sentencia de primera instancia».

El accionante añadió que «existió un error de hecho por indebida apreciación de la prueba que resulta de la falta de congruencia o consonancia entre los hechos aducidos en la demanda, los pronunciamientos realizados frente a los hechos y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes al proceso y la sentencia proferida por el a quo y confirmada en segunda instancia por el Tribunal, congruencia que toda sentencia debe tener de acuerdo con lo ordenado en el artículo 281 del CGP (…)».


Así las cosas, el memorialista solicitó la protección de su derecho invocado y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones denunciadas de 23 de septiembre de 2019 y 20 de enero de 2021, dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento donde se tenga «como prueba de la calidad de heredero de mi cliente el registro civil de nacimiento con el serial No. 152568275 del 26 de diciembre de 2017, de la Registraduría Municipal de Úmbita (Boyacá) que corrige al registro civil con el serial No. 37793630 del 27 de septiembre de 2007 de la Registraduría Municipal de Úmbita (Boyacá), reconstruido con base en la Resolución No. 3006 del 26 de junio de 2007 ordenada por el Director Nacional del Registro Civil».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



La tutela se presentó el 19 de julio de 2021 y mediante auto de 27 de julio posterior, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.



María Ofelia B. Velosa vinculada a este asunto, señaló que:


[El actor] quiere hacer creer que el Juzgador soslayó un registro civil, sentado hace más de 60 años, cuando el secretario de la Alcaldía de poblaciones en que dicho funcionario ni siquiera podía leer de corrido. Pero si tomamos en consideración el artículo 491 numeral 6 del CGP., que a la letra dice: “Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el Juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane”. Luego no es un capricho del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR