SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01768-01 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01768-01 del 30-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12876-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01768-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12876-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01768-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación presentada por M.L.M.V. contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 33 Civil del Circuito, extensiva al Juzgado 9º Civil Municipal de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso No. 2020-00535-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído por medio del cual el Juzgado del Circuito confirmó la decisión proferida por el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, a través de la cual rechazó la demanda del proceso de jurisdicción voluntaria en comento (22 junio 2021), para que, en su lugar, emita una decisión que se ajuste a derecho.

Como soporte de su solicitud indicó que promovió proceso de jurisdicción voluntaria, con el fin de que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrigiera el apellido de su difunta madre E.V. de M.. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó la demanda por considerar que no se allegó la prueba de la calidad de heredero en la que la actora pretendía intervenir en el proceso (9 octubre 2020) y, aunque promovió recurso de apelación contra la referida decisión, el Juzgado del circuito confirmó el proveído (22 junio 2021).

A juicio de la censora, las autoridades judiciales no valoraron todas las pruebas existentes en el plenario. En concreto, desconocieron que la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó, en una respuesta a una solicitud dirigida a que se ordenara la corrección del apellido de la causante E.V. de M., que: «a la solicitud de modificación de datos existentes en el Archivo Nacional de Identificación, corresponde la cédula de ciudadanía No. 20.594.195 a nombre de E.V. de M. con fecha de nacimiento 21 de octubre de 1992, para que quede E.V. de M., debido a que la corrección póstuma por vía administrativa, solo procede de manera excepcional…». Luego, según la accionante, esas afirmaciones dejan ver que la Registraduría Nacional del Estado Civil aclaró e identificó a su progenitora con cédula, nombre y fecha de nacimiento, por lo que dicha documental analizada en conjunto con la declaración extraprocesal del único hermano vivo de la difunta, le hubiese permitido a las autoridades judiciales establecer que sí estaba legitimada en la causa para iniciar el proceso mencionado.

2. El Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de jurisdicción voluntaria; además, precisó que las actuaciones allí surtidas no comportan la vulneración de garantía constitucional alguna. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá se remitió a los raciocinios contenidos en el proveído que resolvió el recurso de apelación.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, por estimar que los argumentos aducidos por el Juzgado del Circuito para confirmar la decisión que rechazó la demanda son razonables.

4. La quejosa impugnó. Para tal fin insistió en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las pruebas obrantes en el plenario, incluido el registro civil de matrimonio de la causante, probanzas con las cuales se hubiera podido establecer que sí tenía legitimidad para promover la acción.

CONSIDERACIONES

El proveído opugnado será ratificado, habida cuenta que la decisión objeto de censura es razonable.

La actora promovió proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrigiera el apellido de su difunta madre «E.V.D.M..»., el cual fue erróneamente certificado al momento de cancelar su cédula de ciudadanía, al incluirse como último apellido el de «M.I». Calificada la demanda por el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, fue inadmitida (29 septiembre 2020), entre otras cosas, porque la demandante no acreditó la calidad en la que actuaba y, aunque la gestora presentó escrito de subsanación, no acreditó su parentesco con E.V. de M., razón por la cual, la sede judicial referida rechazó la demanda (22 junio 2021).

Promovido el recurso de apelación por la interesada, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió mantener incólume la decisión recurrida. Para llegar a dicha conclusión, contrario a lo aducido por la actora, evaluó las probanzas obrantes en el plenario y respecto de las mismas infirió que, en los términos de los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso, el vínculo que la demandante tenía con E.V. de M. (Q.E.P.D.) no estaba debidamente probado y, consecuencialmente, la legitimidad para iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria en comento tampoco fue acreditada. Sobre el particular precisó:

El artículo 85 ibídem establece que “…con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

Con fundamento en lo expuesto se advierte, que en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 54956068, con el cual se inscribió a la S.M.L.M.V., aparece como su progenitora la Señora “V.S.E., nombre este que no concuerda con el que se pretende corregir y que corresponde a “E.V.D.M..

En otras palabras, lo que halló la sede judicial es que no había correspondencia entre quien figuraba como madre de la demandante en su registro civil y el nombre que pretendía ser corregido en el proceso de jurisdicción voluntaria. Además, el Juzgado no resolvió con base únicamente en dicha discrepancia, sino que también valoró el registro civil de matrimonio de la causante y lo contrastó con el registro civil de nacimiento de la gestora, lo que le permitió concluir que:

Llama la atención de este Despacho, que el Sr. Apoderado apelante en su fundamento señaló que la S.E.V.S. contrajo matrimonio con L.I.M.B. el 19 de marzo de 1955, según consta en el acta de matrimonio aportada y de sea (sic) unión fue procreada la S.M.L.M.V. el día 19 de abril de 1968, como se advierte del registro civil de nacimiento citado; otra fecha de vital importancia para el presente asunto es en la que fuera expedida la cédula de ciudadanía de la señora E.V.D.M. (13 de julio de 1958), puesto que se advierte que fue en ese momento en que ella adoptó su apellido de casada, sin embargo, debe precisarse, que se aprecian inconsistencias en estos documentos que bajo ninguna óptica pueden ser subsanados con la aportación de otros, tales como el acta de matrimonio y menos aún con declaraciones extra proceso, ya que el único medio para demostrar parentesco es el certificado de registro...

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