SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75393 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75393 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75393
Número de sentenciaSL4446-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4446-2021

Radicación n.º 75393

Acta 035


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CODENSA SA ESP contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron M.M.A.M., quien actúa en representación de su hija, MARÍA YISEL GARCÍA ARANGO, G.G.L., ROSA OLIVIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, I., D., J.E., S.G.R. y JOSÉ OLVER HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la recurrente, el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA SA (CENERCOL SA) y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA, en el que GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES SA actuó como llamada en garantía de la impugnante.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo previsto en el núm.. 3 del art. 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


María Marleny Arango Marulanda, actuando en representación de María Yisel García Arango, hija de ella y de N. García Ramírez; G.G.L. y Rosa Olivia Ramírez de H., en condición de padres de N.; I., D., J.E., S.G.R. y J.O.H.R., como hermanos de él, convocaron a juicio al Consorcio Energía Colombia SA (Cenercol SA), a Seguros de Vida Colpatria SA y a Codensa SA, la que, a su vez, llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales SA, con el fin de que se declarara que las entidades demandadas fueron solidariamente responsables por los daños morales y materiales causados a aquellos. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las accionadas, de manera solidaria, a pagarles sendas sumas de dinero por los conceptos de daño material, perjuicios morales y daño a la vida de relación. En cuanto a Seguros de Vida Colpatria SA, que reliquidara la mesada pensional otorgada a la hija, María Yisel García Arango, hasta alcanzar la suma de $1.113.534, desde diciembre de 2011, incluyendo los incrementos de ley, más los intereses moratorios sobre la diferencia a favor de ella, calculados hasta el día de su pago. Finalmente, pidió la indexación de las condenas.


Como pretensión subsidiaria solicitaron que se declarara que los padres también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a cargo de Seguros de Vida Colpatria SA, por depender de su fallecido hijo.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que N. García Ramírez se vinculó mediante contrato de trabajo, a partir del 1.º de junio de 2010, con Cenercol SA, en el cargo de conductor y operador de procedimiento. Dicha empleadora, a su vez, era contratista de Codensa SA ESP. El trabajador tenía como funciones las de arreglar cableado en postes e instalar líneas de alta tensión, para ello hizo 136 horas de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).


El 20 de septiembre de 2011, cuando estaba a órdenes de su empleadora, en el sitio Alto del Vino, municipio de La Vega, mientras manipulaba una línea de alta tensión, el laborante recibió una descarga eléctrica de alto voltaje que le ocasionó la muerte. Al momento de esos hechos él estaba afiliado a la ARL de la Compañía de Seguros de Vida Colpatria SA, que estimó que tales sucesos configuraban un accidente de trabajo, por lo que procedió a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la niña María Yisel García Arango, en un monto mensual inicial de $646.376, cifra inferior al monto del salario devengado por su padre al tiempo del percance. A su turno, Cenercol SA calculó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de N. García Ramírez en cuantía de $1.496.524, a partir de una base salarial de $1.113.534.


Se intentó una conciliación con la empleadora y con la ARL, pero durante la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2012, en el Ministerio de la Protección Social, las convocadas no mostraron ánimo conciliatorio.


Finalmente, manifestaron que la trágica muerte de N. García Ramírez les trajo «un dolor inmenso a sus padres, hermanos y menor hija».


Al dar respuesta a la demanda, Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones, en tanto estuvieran dirigidas en su contra y, respecto de los hechos, dijo que no le constaba la mayoría de ellos, comoquiera que la relación laboral narrada era ajena a esta empresa y, de otra parte, afirmó que el accidente ocurrió por culpa del trabajador; sin embargo, reconoció como cierto que Cenercol SA era contratista suya y empleadora de N. García Ramírez.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la obligación por inexistencia de relación de trabajo alguno entre el señor M. (sic) y Codensa S.A. ESP», «inexistencia de la obligación por ausencia de los supuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Además, convocó a Generali Colombia Seguros Generales SA como llamada en garantía en virtud de la póliza 4000038, vigente entre el 1.º de julio de 2011 y el mismo día y mes del 2012.


Seguros de Vida Colpatria SA dio respuesta al memorial introductorio manifestando oposición a todas las pretensiones. En particular, respecto de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo, dijo que la estaba otorgando a la hija del fallecido trabajador de manera íntegra y oportuna. Sobre el relato fáctico expuso que no le constaban los hechos familiares de los demandantes, pero dio por cierto el vínculo laboral entre N.G.R. y Cenercol SA, además, tuvo por verdadero que, por intermedio de esta, el operario estuvo afiliado a la ARL regentada por esa aseguradora, no obstante, advirtió que las bases de cotización que le reportó la empleadora no daban lugar al reajuste pensional deprecado, porque el salario de los seis meses anteriores al siniestro fue variable. Por último, dijo que fue cierto que no se llegó a un acuerdo conciliatorio con los accionantes.


Planteó, en su defensa, las siguientes excepciones de mérito: «contrato cumplido en virtud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor N.G.R. derivado del accidente de trabajo reportado a la ARL», buena fe, inexistencia de obligación y de «[…] ninguna otra prestación a cargo de la demandada Seguros de Vida Colpatria S. A. y a favor de los demandantes».


En su oportunidad, Cenercol SA manifestó expresa oposición a todos los pedimentos de los accionantes y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban las condiciones de la vida familiar de ellos; aceptó que N.G.R. era su trabajador, que desempeñaba el cargo de operador técnico y que su salario era variable, asimismo, dio por cierto que tenía formación para el cargo y que padeció el accidente laboral indicado, pero exteriorizó su desconocimiento frente las maniobras que él realizó y que habrían dado lugar a su deceso; por último, aseguró que desconocía los efectos que causó la muerte del laborante entre sus familiares.


Las excepciones de fondo que planteó fueron las siguientes: «inexistencia de las obligaciones pretendidas por los demandantes e inexistencia de la causación de perjuicios materiales y morales por parte de la demandada Cenercol S.A.», pago de obligación realmente causada, «falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores G.G.L., R.O.R., I. García Ramírez, D.G.R., J.E.G.R., Soraida García Ramírez y J.O.H.R., enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.


La llamada en garantía, Generali Colombia Seguros Generales SA, dijo que era cierto que N.G.R. laboraba para Cenercol SA y que la ARL demandada afirmó que el accidente en el que él perdió la vida fue laboral, además, que por esa causa ya estaba pagando la pensión de sobrevivientes a la hija del causante. Aseveró que no le constaban los demás hechos.


Para oponerse a las pretensiones de los actores, enarboló las excepciones de fondo de ausencia de culpa patronal con cargo a Codensa y culpa exclusiva de la víctima.


En cuanto al llamamiento en garantía, aclaró que la póliza referida estaba vigente entre el 1.º de julio de 2011 y el mismo día y mes de 2012 y que su número era 4000018, por lo que desconocía la señalada en el escrito de convocatoria. Indicó que la que estaba refiriendo generaba el derecho a llamar en garantía a la aseguradora, pero aclaró que «las coberturas brindadas por la póliza contratada por la (sic) Codensa S.A. E.S.P., se encuentran circunscritas a los estrictos y precisos términos contenidos en su clausulado, en cuanto se refiere a exclusiones y amparos otorgados, debidamente aceptado por las partes contratantes». Enfrentó a la llamante las excepciones de caducidad de la acción; deducible pactado; deducible a cargo de contratistas y subcontratistas; «ausencia de cobertura lucro cesante» y del «daño moral y daño a la vida de...

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