SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03267-00 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03267-00 del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03267-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12845-2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12845-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03267-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por I. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «trato igualitario en la aplicación de la ley» y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.


Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efectos la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia de… (18) de marzo de… (2021), proferida por el Tribunal [acusado]»; y i) «[e]n caso de encontrar demostrado el defecto procesal absoluto alegado, …[ordenarle que] rechace la demanda por incumplimiento de los requisitos ordenados en el auto admisorio (sic) y… la cancelación de las medidas ejecutivas decretadas y consumadas»; o ii) «[e]n caso de que el derecho fundamental conculcado derive de un defecto fáctico o defecto sustantivo, …[ordenarle] que resuelva nuevamente la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2019».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. En el juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía real seguido por el Banco de Bogotá contra la accionante e Inverluna y Cía. S.A.S., con apoyo en unas hipotecas abiertas sin límite de cuantía sobre seis (6) inmuebles y tres (3) pagarés suscritos por ésta mas no por ella, surtidas las etapas de rigor, el 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual dispuso continuar la ejecución, decisión que el 18 de marzo último modificó el Tribunal convocado, en el sentido de «precisar que con el producto del remate de la cuota de propiedad de la demandada I.S., que ostenta respecto de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-502896, 50C-502891, 50C-509701, 50C-502895, 50C-502905 y 50C-502897, deberá pagarse la obligación, pero debe tenerse en cuenta que tal demandado solo responde hasta el valor de los inmuebles, por no ser el deudor de la obligación principal».


2.2. Por vía de tutela la accionante criticó que con esa providencia la Colegiatura enjuiciada incurrió en defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y de carencia de motivación, en lo medular, porque:


i) Nunca debió librar mandamiento de pago en su contra porque, inadmitida la demanda por haberse dirigido contra, además de Inverluna, una persona natural que no era propietaria de los inmuebles, no fue debidamente subsanada, en tanto que no se excluyó a ésta ni se adecuaron los hechos y las pretensiones para incluir a I. como ejecutada, de donde, en su contra, «no se alegó ningún hecho ni se formuló pretensión alguna», evidenciándose la insatisfacción del «principio de la carga de la afirmación» respecto de ella y, por ende, la ineptitud formal del libelo y su carencia de legitimación en la causa, por lo que aquélla debió rechazarse, lo que dejó de hacerse, contrariando lo reglado en los preceptos 82, 90, 93 y 430 del Código General del Proceso, afectando su ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, máxime cuando esas alegaciones no fueron atendidas oportunamente por el a-quo, llevando, por demás, a la emisión de un fallo incongruente.


Resaltó que, en el caso concreto, era inviable adecuar el proceso aduciendo aplicación del canon 468 ibídem, por cuanto dicha norma está restringida a los asuntos en que varía el propietario único de los predios gravados, acorde con el derecho de persecución contemplado en el artículo 2452 del Código Civil, que no cuando se trata de derechos de cuota y «solo alguno o algunos de los comuneros hipotecaron su cuota parte para garantizar determinadas obligaciones, propias o de terceros», como aquí ocurrió, de donde el contenido de las dos últimas reglas era inaplicable, debiendo atenderse lo signado en las 2439 y 2442 ibídem.


ii) En el año 2003 se levantaron las hipotecas sobre dos (2) de los inmuebles denunciados, por lo cual éstos no podían verse comprometidos en el juicio criticado, al no pesar ningún gravamen sobre ellos, sin que pudiese entenderse que nuevamente fueron afectados con el acto escriturario de ratificación realizado en el año 2009, en tanto que no puede revalidarse algo inexistente.


iii) Las garantías hipotecarias de que se trata eran de carácter individual, siendo patente que cualquiera de las propietarias podía obligarse de forma separada pero ello no comprometía a la otra, lo que precisamente ocurrió en este caso con Inverluna y Cía. S.A.S., en tanto que ésta fue la que se obligó, sin que ello le resultara extensivo y oponible a I.S., máxime cuando para que los pagarés contentivos de la obligación se entendieran garantizados con los referidos gravámenes, «era indispensable la suscripción de los documentos de crédito por el representante legal de I.», lo que nunca acaeció; todo lo cual se hubiera detectado por el juzgador encartado de haber efectuado una adecuada «interpretación gramatical y sistemática del instrumento público que contiene la garantía hipotecaria que se hace valer», pero como ello no ocurrió, el sentenciador se vio impedido de arribar a la legítima conclusión de que se había desatendido el canon 1541 del Código Civil, en torno a la satisfacción cabal de las condiciones pactadas.


iv) Su representante legal carecía no sólo de facultades para obligarla por fuera de su objeto social sino para comprometerla como garante de obligaciones de terceros, máxime cuando hipotecar sus bienes no hacía parte de aquél y la asamblea de accionistas nunca lo autorizó «para garantizar con hipoteca obligaciones a cargo de Inverluna y Cía. S.A.S. ni de J.G.»., por lo que cualquier pacto efectuado por él al respecto y en ese sentido le era inoponible a la sociedad, al exceder la capacidad de ésta, lo que desconoció la Colegiatura acusada, omitiendo valorar algunas de las pruebas recaudadas (como la confesión de su antagonista en torno a la no exigencia de autorización de la asamblea de accionistas de I. para otorgar garantía en favor de créditos de Inverluna), dando un alcance errado a otras (entre ellas las documentales), pasando por alto la jurisprudencia sobre la materia, generando un injustificado trato desigual, bajo una errada interpretación del contenido de los preceptos 99, 110, 196, 883 y 1266 del Código de Comercio, y 640 del Código Civil, confundiendo «la capacidad de la sociedad para contraer obligaciones en el marco de su objeto social con las facultades del representante legal para obligar a la sociedad».


v) No se ordenó la reducción de las hipotecas como lo imponía el artículo 2455 del Código Civil, en concordancia con lo reglado en el canon 425 del Código General del Proceso, advirtiendo que la obligación principal ascendía a $19.828.251.628 mientras que el valor de los predios gravados superaba los $147.295.880.000.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esa ciudad limitaron su intervención a informar los datos de contacto de las partes e intervinientes en el asunto recriminado.


2. El profesional del derecho J.A.Á.H., quien dijo actuar como «apoderado judicial, del Banco de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo [recriminado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el mandato especial que éste le confirió para intervenir en su representación en el trámite constitucional del epígrafe, motivo por el cual su manifestación no puede ser tenida en cuenta.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. La promotora del amparo criticó la sentencia de 18 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal convocado, en últimas, convalidó el continuar la ejecución seguida en contra de la accionante en el asunto recriminado; providencia en la cual esta Corte no encuentra que se haya incurrido en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo propuesto será denegado.


2.1. En efecto, allí el cuerpo colegiado atacado, con el fin de generar «un mayor entendimiento de las vicisitudes que rodearon la constitución de la garantía real sobre los inmuebles por parte de los ejecutados y a favor del Banco de Bogotá», de entrada, halló oportuno efectuar «una breve referencia a lo acontecido a lo largo...

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