SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87559 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87559 del 20-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Septiembre 2021
Número de expediente87559
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4433-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4433-2021

Radicación n.° 87559

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL OBANDO CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a BAVARIA & COMPAÑÍA SCA antes BAVARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Raúl O.C. llamó a juicio a Bavaria & Compañía SCA para que se declarara que en el negocio jurídico que se celebró el 21 de mayo de 2014, existió un vicio del consentimiento «por error en la identidad del objeto; la nulidad absoluta del acta de terminación «por mutuo acuerdo» del nexo de trabajo, suscrita el 5 de mayo de ese mismo año; así como que dichos actos no produjeron efectos de cosa juzgada; que la suma de $154.698.989,oo que le ofertó la accionada, fue recibida «por una sola vez y por mera liberalidad»; que a la fecha de terminación del contrato, se encontraba vigente el «principio de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-893-01»; que Bavaria lo despidió indirectamente; que vulneró «la cláusula 14 del pacto colectivo vigente – cierre de fábricas o dependencias».


Solicitó que, como consecuencia, se condenara a aquélla a pagarle la indemnización por despido injusto, por todo el tiempo laborado; 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en el caso de fracción de este, de que trata la mencionada cláusula; la pensión sanción; la indemnización moratoria y las costas.


N., que nació el 27 de diciembre de 1970; que ingresó a Bavaria el 27 de enero de 1997; que se desempeñó como especialista de almacenamiento, con una asignación mensual de $8.008.000,oo en la división regional de distribución, desde el 16 de febrero de 2012; que al momento de suscribir el Acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la Transacción correspondiente, el 5 y el 21 de mayo de 2014, respectivamente, Bavaria no precisó «los hechos objeto de diferencias o discrepancias provenientes de la relación de trabajo que los vinculó», relacionadas con,


[…] la remuneración por recargos nocturnos causados por las labores que realizó en los sectores y grupos de conteo ordenados por A.G.R. desde el 29 de febrero de 2012 1:27 p.m. hasta el 30 de abril de 2014; […] los hechos cuya ocurrencia se produjeron ese día en horas de la mañana atinentes a la terminación del contrato de trabajo; […] las circunstancias o hechos relacionados con la citación que le hiciera […] a la oficina de Recursos Humanos del Centro de Distribución de Techo.


Aseveró que la directora de distribución «Ángela María Forero» el día 5 de mayo de 2014, no precisó «las circunstancias o hechos relacionados con la empresa TEV en cuanto ésta manejó eficientemente el transporte primario desde mayo de 2013», que tampoco le manifestó «que como indemnización Bavaria S.A. le reconocería un bono por retiro voluntario»; que al momento de suscribir el documento transaccional, dicha sociedad no le precisó los hechos objeto de «diferencias o discrepancias provenientes de la relación de trabajo que los vinculó por 17 años, 3 meses y 8 días».


Manifestó que fue despedido a partir del 5 de mayo de 2014; que antes de firmar dicho acuerdo solicitó a la enjuiciada explicarle por qué no aplicaba la cláusula 14 del pacto colectivo del cual era beneficiario; que el 3 de junio siguiente le respondió sin precisar los motivos; que el 5 de junio de 2014, expresó su desacuerdo con la reestructuración de la empresa y con la suma que le ofreció ella, por ser inferior a la que establecía dicha cláusula, cuyo valor ascendía a $317.650.667,oo; que no obstante su empleador guardó silencio y nunca le ofreció traslado para ocupar un cargo similar.


Destacó que ni en el acta de terminación de contrato ni en la transacción, «se establecieron de manera expresa las diferencias y cesiones recíprocas respecto de la cuantía y monto establecido» en la referida cláusula; que esos actos tampoco fueron aprobados por la autoridad administrativa del trabajo, por lo que no hicieron tránsito a cosa juzgada; que para cuando se suscribió el mencionado acuerdo, mediante sentencia CC C893-2001, se declaró inexequible la expresión «ante los notarios», del artículo 28 de la Ley 640 de 2001; que «no se adelantó acuerdo transaccional ni conciliación extrajudicial en materia laboral ante personeros, jueces civiles promiscuos municipales ni laborales»; que era beneficiario del pacto colectivo.


Agregó, que adquirió un préstamo con la Cooperativa «Badivencoop Ltda.» para adquirir vivienda el cual le fue desembolsado antes del despido; que la demandada tampoco precisó diferencia ni controversia alguna en relación con las diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos, ni en relación con el descuento por él autorizado a la suma ofertada; que en el Comprobante de pago n.° 20140516100001551 del 19 de mayo de 2014, no se relacionó descuento ni compensación en cuantía de «117.783.191,oo», a la suma que se le ofertó; que el «6 de febrero de 2017 presentó reclamo debidamente determinado ante la accionada» (f.° 4 a 23, cuaderno principal).


La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que el actor fue vinculado y el cargo que desempeñó; aclaró que las partes finiquitaron la relación laboral de manera libre y voluntaria, el 5 de mayo de 2014, a través del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, decisión corroborada mediante contrato de transacción, autenticado ante la Notaría 38 de Bogotá, en cuyas cláusulas se especificaron los conceptos objeto de consenso y la razón de ser del pago de la suma única pactada.


Explicó sobre los demás supuestos fácticos, que no eran ciertos, que otros no tenían que ver con las pretensiones de la demanda, que estaban repetidos o que no le constaban.


Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada (f.° 411 a 433, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, absolvió; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido e impuso costas (f.° 457, en relación con el CD adjunto, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó la impugnada.


Afirmó que en virtud del artículo 66 A del CPTSS, resolvería los aspectos referentes a: i) la indebida valoración probatoria, específicamente la confesión ficta; ii) la inexequibilidad de la norma sobre conciliaciones en notaría y consecuencialmente el deber de realizar tal acto ante autoridades administrativas y, iii) la existencia de vicios del consentimiento (error y coacción).


Precisó en lo relativo al segundo punto de inconformidad, «que [el] actor partía de una apreciación errada y esto es, que sólo mediante conciliación podía darse por terminado el contrato de trabajo, desconociendo que los contratos se deshacen como se hacen, siendo el de trabajo eminentemente consensual»; que para su finiquito no se requería intervención diferente a la de aquellos que lo celebraron; que ese acto de extinción tuvo lugar el 5 de mayo 2014, según acta que aparecía a f.° 30 del expediente.


Dijo que la terminación del vínculo fue por mutuo acuerdo, en el que las partes señalaron «que era de manera libre y espontánea, tomada por el trabajador sin presiones ni coacciones de ninguna clase y en pleno uso de sus facultades mentales»; que las acreencias que se derivaban cuando se terminaba el contrato de esa manera, eran diferentes a cuando se daba por ruptura unilateral del vínculo.


Destacó que en el mismo éstas plasmaron otros acuerdos, tales como:


i) que a pesar de la fecha de terminación, esto es, 5 de mayo 2014, los salarios y liquidación de prestaciones sociales, se pagarían al 15 de mayo de ese mismo año;


ii) que con el fin de transigir y/o conciliar todas las diferencias laborales, reales o eventuales, que pudieron haber existido durante la vigencia del contrato, tales como: pagos adicionales al sueldo, intereses, indemnizaciones por riesgos, derechos emanados del pacto, y todo lo relacionado con la terminación del contrato, como: indemnizaciones morales y materiales, etc., y todo derecho incierto y discutible; la empresa reconocería la suma de $154.698.989,oo valor que denominaron transaccional;


iii) que esa suma se pagaría una vez el acta […] fuese llevada a notaría para reconocimiento y autenticación de firmas, que allí se dejarían más ampliamente planteadas las posibles diferencias;


iv) que la empresa notificaría el lugar y hora de la firma del acta, lo que sucedería en la semana del 19 de mayo, y su inasistencia ocasionaría la pérdida de la suma ofrecida.


Puntualizó, que mediante dicho arreglo no solo se terminó el vínculo por mutuo acuerdo, lo que descartaba cualquier cifra por pago de indemnización por ese concepto, sino que «se hizo por la empresa y aceptado el ex trabajador, una oferta económica que transaría diferencias reales o eventuales, detallando ahí, cuáles podrían ser entre otras, las derivadas del pacto y todas aquellas derivadas de derechos inciertos y discutibles».


Expuso que no se explicaba por qué el actor se quejaba de no haber conocido en forma detallada las diferencias que daban lugar a la transacción, cuando lo cierto es que esto tuvo lugar en el mismo momento en que las partes terminaron el contrato; que ese documento incluso bastaba o podía tenerse como transacción; que se trataba de uno por virtud del cual ambas hicieron...

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