SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83209 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83209 del 20-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83209
Fecha20 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4432-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4432-2021

Radicación n.° 83209

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GEHEMA ENERGY AND PUMPING SAS hoy GLOBAL ENERGY PRODUCTION SAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró DANIEL VICTALIANO BARRERO.


  1. ANTECEDENTES


Daniel Victaliano B. demandó a Gehema Energy and Pumping SAS - GEP SAS, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde 13 de noviembre de 2015 hasta el 11 de junio de 2016, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa a partir del 4 de marzo de 2014, sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su estado de discapacidad.


En consecuencia, requirió se condenara a la convocada a reintegrarlo y reubicarlo en igual cargo o superior al que venía ocupando al momento de su desvinculación; a pagar los salarios, incrementos de ley, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social dejados de sufragar desde la terminación del contrato, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas.


Relató que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo por obra desde el 13 de noviembre de 2015; que se desempeñó como técnico mecánico II y prestó sus servicios en forma personal y bajo continuada subordinación y dependencia; que el 11 de junio de 2016 fue despedido de forma unilateral y sin justa causa.


Indicó que el 2 de febrero de 2016, sufrió accidente de trabajo al realizar el cargue y descargue de unas canecas de peso considerable, en ejercicio de las labores asignadas; que lo descrito le ocasionó una lumbalgia permanente con dolores intensos en extremidades inferiores; que se le concedió una incapacidad de 119 días y sufrió secuelas derivadas de esa patología, que afectaron su salud y nivel de vida.


Manifestó que una vez ingresó de la incapacidad, se le terminó el contrato, aduciendo la culminación de la obra contratada; que el tratamiento médico se vio interrumpido como consecuencia de la desafiliación del sistema de seguridad social.


Señaló que la demandada no cumplió la previsión legal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que le imponía solicitar autorización al inspector del trabajo previo al despido; que la terminación del contrato se produjo como consecuencia directa de su limitación física, ya que la convocada, pese a conocer el desmejoramiento de su salud, producto de las secuelas del accidente de trabajo, lo despidió; que ésta incurrió en un acto de discriminación y por ello la desvinculación fue ineficaz al haber desconocido la previsión legal y lo establecido en el artículo 3° del Protocolo de San Salvador.


Acotó que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta derivada no solo de la discapacidad y limitación física que padecía, sino de su situación de desempleo que agravó su condición familiar y su capacidad económica (f.º 1 a 11, cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo que existió entre las partes, los extremos laborales, la modalidad contractual, el cargo que desempeñó el reclamante, la prestación de los servicios de forma personal y subordinada.


Aclaró que el contrato de trabajo se terminó por la expiración de la duración del mismo, relativo al cumplimiento del 20 % de la ejecución del Contrato n.º 8000000963, suscrito entre el empleador y Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia, que concluía el 11 de junio de 2016, en concordancia con lo previsto en el artículo 61 del CST; que mediante comunicado del 5 de marzo de 2016, la ARL Sura determinó que el evento ocurrido el 2 de febrero de 2016, no correspondía a un accidente de trabajo.


Apuntó que lo demás no era cierto.


Propuso como excepciones de mérito las de terminación del contrato por facultad legal y contractual; cumplimiento de la labor pactada, inexistencia del nexo causal con la terminación del contrato de trabajo y las patologías de origen común presentadas por el demandante; ausencia de disminución o limitación de la capacidad laboral, patologías de origen común previamente calificadas por la ARL Sura, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe del empleador en su actuar, cumplimiento de la labor obra y labor según vigencia del contrato de trabajo, causales objetivas de terminación de los contratos de obra y labor en la compañía (f.º 107 a 135, cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, con decisión del 14 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al accionante (acta de f.º 284 a 285, en relación con el CD de f.° 282, ibidem).



III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2018, al decidir la apelación del demandante, expresó,


Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar que Daniel Victaliano B. a 11 de junio de 2016, tenía el estatus de aforado por estabilidad ocupacional reforzada, y por ende, no podía ser terminado su contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo tanto la desvinculación efectuada en la fecha mencionada, se torna ineficaz, de acuerdo con lo considerado; en consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a título de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $26.020.500 por los 180 días de salario a título de resarcimiento y a razón de $144.558,33 diarios, de acuerdo con lo considerado.


Segundo: Ordenar a Gehema Energy and Pumping SAS - GEP SAS, que restablezca el contrato de trabajo celebrado desde el 13 de noviembre de 2015, sin solución de continuidad y, en consecuencia, reinstale al demandante Daniel Victaliano B. en el cargo de Técnico Mecánico II, o a un cargo de igual o superior jerarquía, con funciones activas, sin desmejorarle sus condiciones laborales, respetando por supuesto, las recomendaciones médico laborales dadas por F. que actualmente rijan, en relación con el estado de salud que tenga el trabajador.


Tercero: Condenar a Gehema Energy and Pumping SAS - GEP SAS, a pagar a D.V.B., los salarios dejados de percibir desde el 11 de junio de 2016, con base en una asignación mensual de $4.336.750, así como a efectuar a su favor con ese mismo salario, el pago de primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y los aportes a seguridad social en salud y pensiones, generados desde la misma fecha, con destino a las entidades en las que actualmente se encuentre válidamente afiliado.


Cuarto: Ordenar a la demandada que entregue a la EPS F. y a la AFP Porvenir, todos los documentos necesarios y requeridos por dichas entidades para llevar a cabo la calificación de la patología que le aqueja al demandante.


Quinto: Las costas de ambas instancias, estarán a cargo de la demandada. favor del demandante, por lo que se deberán incluir como agencias en derecha suma de $200.000.


Sexto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.


Precisó que determinaría si al 11 de junio 2016, cuando ocurrió la terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad ocupacional reforzada de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, si procedían las pretensiones.


Adujo que esta garantía había sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia y consiste en que una persona que se encontrara inmersa en afectaciones a su salud no podía ser excluida de su trabajo; que la sentencia CC SU049-2017 explicó que dicha figura debía operar con independencia de si existía una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir, que no se extendía únicamente a quienes presentaran una discapacidad o pérdida de capacidad laboral definida, sino a todas las personas que estuvieran en condiciones de debilidad manifiesta, al momento de su retiro.


Afirmó que para el 11 de junio de 2006, data de la terminación unilateral del contrato de trabajo (f.º 20, 21, 52, 53, 155, 156 y 161, ibidem), estaba acreditado el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el actor, conforme las historias clínicas expedidas por Cafam EPS, F., Red Salud, J.B.S. ocupacional, Hospital Universitario San Ignacio y Visionamos Salud Limitada (f.º 24 a 50, 80, 85 a 91, 177 a 181, ib); que dicha documental daba cuenta que,


[…] desde el 2 de febrero de 2016 el demandante fue remitido por la líder de HSEQ de la empresa demandada, Olga Lucía Velásquez Celi a salud ocupacional y posteriormente, al Hospital en donde ingresó en silla de ruedas con estado álgido a urgencias porque sintió un fuerte dolor lumbar que se extendió hasta la pierna derecha, que le impidió la marcha mientras se agachó a recoger una rejilla al realizar sus labores al interior de la empresa demandada, dentro de su jornada normal, razón por la cual se le diagnosticó un dolor lumbar asociado a discopatía degenerativa, hernias discales lumbares con crisis de agudización del dolor lumbociático, trauma axial de columna, espasmo muscular, abombamiento asimétrico izquierdo del disco intervertebral que causa disminución parcial del agujero de conjunción izquierdo, paresia de pie derecho, marcha antálgica; le dieron medicamentos e inicialmente ocho días de incapacidad, lo remitieron a un programa de rehabilitación para las hernias mencionadas, a nutrición y dietética para el control de su peso, neurocirugía, ortopedia y traumatología y a valoración por medicina laboral para determinar restricciones. Le ordenaron...

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