SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86059 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86059 del 20-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4431-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4431-2021

Radicación n.° 86059

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EUGENIA FERNÁNDEZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de marzo de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


R. personería al doctor C.L.B.A., como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la forma y para los efectos del mandato a él conferido, que obra en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Eugenia Fernández Suárez llamo a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen que realizó por el incumplimiento del deber de información suficiente, veraz e idónea sobre los regímenes pensionales. En consecuencia, requirió, que se ordene: i) a la AFP Porvenir S. A. traslade a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos a que hubiere lugar, sin que deduzca costos administrativos; y ii) a Colpensiones recibir los valores anteriores, así como activar su afiliación y actualizar la historia laboral con las cotizaciones efectuadas al RAIS.


Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 9 de abril de 1960 y cuenta con 57 años; que se afilió al ISS el 28 de agosto de 1990; que el 28 de agosto 2001 se trasladó al RAIS, a través de la afiliación a la AFP Porvenir S. A., entidad que no suministró la información requerida, ni las implicaciones ni las desventajas de dicho traslado para poder tomar una decisión informada, autónoma y consciente respecto de los riesgos de la selección de régimen pensional; que la AFP le indicó que podía pensionarse a cualquier edad y con una mesada pensional mejor; que nunca se le informó sobre las modalidades pensionales existentes; que no se informó que su pensión dependía sustancialmente de la acumulación de capital y de los rendimientos financieros; que la AFP no capacitó de manera adecuada y con profesionalismo al asesor que adelantó la vinculación y que durante su vinculación pensional nunca se le dio asesoría profesional, completa y comprensible sobre los cambios en las perspectivas económicas para obtener el capital necesario para pensionarse (f.° 1 a 3, del cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el natalicio de la actora, la edad y su afiliación al ISS. Sobre los restantes señaló no constarle.


En su defensa formuló como medios exceptivos meritorios, los de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 104 a 114, ib.)


Por su parte, la AFP Porvenir S. A. igualmente se enfrentó a las peticiones de la promotora del juicio y asintió la data de su natalicio y edad, advirtiendo no constarle sobre su afiliación al ISS.


Negó, los relacionados con la ausencia de información que se le brindó, la cual fue clara, concreta y suficiente en la que se abordó entre otros, la diferencia entre los dos regímenes, las implicaciones del cambio; las ventajas y servicios del RAIS.


Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 143 a 152, ib)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de febrero de 2019, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante E.F.S., identificada con […], al régimen de ahorro individual realizado el 24 de agosto de 2001, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandada EUGENIA FERNÁNDEZ SUÁREZ, identificada con la […] y que hubiese recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha sociedad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos los frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del CC, sin que haya lugar a que dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES representada legalmente […], a reactivar la afiliación de la demandante E.F.S., identificada con la […] en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de la AFP PROVENIR S. A. y actualizar la historia laboral de la demandante.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada PORVENIR S. A. en las que deberá de incluirse por agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


SEXTO: Si no fuere apelado el presente fallo, CONSÚLTESE con el Superior (f.° 202 a 205, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo 27 de marzo de 2019, (f.° 209 a 215, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), revocó la decisión del a quo y absolvió. Sin costas.


El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir, si en este asunto había lugar a declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual o la ineficacia de la misma.


A efecto, advirtió que tendría en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente y como marco normativo y jurisprudencial, los artículos 13, 36, 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, 11 del Decreto 692 de 1994 así como las sentencias «[…] proferidas por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, en los procesos identificados con las radicaciones 31989, 31314 33083 y 47125».


Luego, asentó que se daban por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ii) que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 33 años y no tenía 15 de servicios, pues solamente disponía de 226.71 semanas; (iii) que al momento del traslado alcanzó 41 de edad y, (iv) que cuando realizó el traslado no estaba excluida de las causales establecidas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.


Adicional a lo anterior, señaló que se pudo constatar que la demandante «suscribió el formulario de manera voluntaria», tal como se desprende de la documental obrante a folio 42; de otra parte, precisó, que por venir afiliada al ISS, podía continuar en dicho Instituto, «sin necesidad de diligenciar formulario o trasladarse al RAIS sin la prohibición que tenía de 3 años».


Expuso que todas esas circunstancias permitían inferir que se cumplió con todos los presupuestos legales vigentes para la fecha en que se realizó el traslado, lo que dio lugar a que fuera válido y existente porque cumplió con los requisitos del Decreto 692 de 1994 que permitía que esa manifestación de voluntad se hiciera en formulario preimpreso. Seguidamente, precisó que se debía pasar a determinar sobre la falta de asesoría a la demandante.


En ese sentido anotó, que al suscribir el formulario dejó constancia, de que había sido asesorada sobre todos los aspectos del régimen del régimen de ahorro individual, […], por lo que quedaba desvirtuada su afirmación de que tal circunstancia no procedió, además de que fue presentado por la misma actora. De otra parte, advirtió que en el interrogatorio parte absuelto por el apoderado de la demandante, este señaló que le informó que la capacitación había sido verbal pero que no le comunicó sobre todos los aspectos que se le inquirió en dicha prueba, por lo que estimó que en aplicación a la regla de la sana crítica lo que se observaba es que sí fue asesorada en forma verbal y que no le quitaba la connotación de «ser una asesoría».


Aludió que de los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, lo que se colige es la divergencia o la inconformidad respecto al valor de la mesada pensional, situación que no deriva una indebida asesoría o de un vicio del consentimiento, por lo que la falta de asesoría se desvirtúa con las pruebas referidas en precedencia y que por haber sido verbal no le resta el carácter de asesoría.


Aseguró que las proyecciones pensionales para establecer el monto de la pensión no se definen al momento de la afiliación, sino cuando se causa el derecho, debido a que corresponde a varios factores para cada régimen, anotando lo siguiente:


Por lo que cualquier proyección que se realiza al momento de la afiliación, es sólo eso, una proyección que puede ser afectada por varias variables. Dicha afectación del monto de la pensión por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad del traslado, se hace presente por la...

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