SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80040 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80040 del 20-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4426-2021
Número de expediente80040
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4426-2021

Radicación n.° 80040

Acta 33


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.J.R.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carolina Jimena Reyes Armenta llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que se declarara la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS- el cual estuvo mediado de error.


En consecuencia, se ordene su retorno al RPM administrado por C., así como trasladar los aportes efectuados junto con sus respectivos rendimientos y asumir las diferencias a que haya lugar derivadas del cálculo de equivalencias entre regímenes.


Igualmente, que se condene a P.S.A. a reconocer y pagar 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como resarcimiento de los perjuicios morales ocasionados (f.° 36 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de mayo de 1963, por lo que a la fecha cuenta con 52 de edad.


Señaló, que inició su vinculación laboral en junio de 1985 siendo afiliada al ISS hoy C..


Manifestó, que en la historia laboral suministrada por P.S.A. se evidenciaba un total de 236.57 semanas cotizadas en el ISS y 929.14 semanas aportadas en Porvenir S.A., para un total de 1.165,71 de cotización a noviembre de 2015.


Relató, que en su puesto de trabajo fue abordada por un asesor de P.S.A., que le ofreció las ventajas que podía obtener al realizar el movilizarse de régimen pensional, entre otras los rendimientos financieros superiores, insostenibilidad y posible quiebra del fondo de pensión gubernamental, préstamos a tasas preferenciales para compra de vehículo y vivienda.


Refirió, que no se le explicó las condiciones del traslado, ni mucho menos se le hizo una proyección pensional para identificar las ventajas; igualmente omitieron informarle sobre la posibilidad de retractarse del cambio, por lo que incumplieron su deber legal de proporcionar información veraz y completa respecto a las consecuencias negativas que tendría el traslado al RAIS, especialmente en lo relacionado con el monto de su pensión.


Indicó, que cuando solicitó el cambio nuevamente, este no se pudo realizar por estar en los 10 últimos años para pensionarse.


Anotó, que presentó reclamación administrativa a C. para solicitar la nulidad de este traslado, la cual fue resuelta negativamente.


Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:


C. admitió que la demandante nació el 2 de mayo de 1963, por lo que a la fecha cuenta con 52 años; que inició su vinculación laboral en junio de 1985 siendo afiliada al ISS; que cuando la actora solicitó el traslado nuevamente, este no se pudo realizar por estar en los 10 últimos años para pensionarse y que presentó reclamación administrativa para solicitar la nulidad de este cambio, la que fue resuelta negativamente.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de vicios del consentimiento al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica (f.° 54 a 61 del cuaderno principal).


P.S.A. admitió la fecha de natalicio de la actora y respecto los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


A su favor formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación a cargo de P.S.A., cobro de lo debido, buena fe y compensación (f.° 76 a 88 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de junio de 2017, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado efectuado por la señora Carolina Jimena Reyes Armenta al régimen de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a C. todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración.


SEGUNDO: CONDENAR a C. a volver a afiliar a la demandante al RPM y recibir todos los aportes que esta hubiese efectuado a Porvenir. (f.° 151 a 152 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas y en consulta a favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2017, (f.° 156 a 157 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y en su lugar las absolvió de las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que a la demandante le faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión en la fecha en la que solicitó el regreso al RPM, por lo que no era viable su traslado.


De otro lado, consideró que tampoco se avizoraron pruebas de las cuales se pudiera concluir válidamente la existencia de vicios en el consentimiento por error inducido o por dolo, en el momento en el que la actora suscribió el documento mediante el cual se trasladaba de régimen.


Al punto, recordó que las consecuencias de traslado de régimen las definió la Ley 100 de 1993 en los incisos 4° y 5° del artículo 36, por ello cualquier duda o equivocación en la interpretación de la norma, constituye un error de derecho que en voces del artículo 1509 del Código Civil no tiene alcance para viciar el consentimiento.


Precisó, que si bien esta S. ha exigido información detallada sobre las consecuencias que acarrea el traslado de régimen para el afiliado, en el expediente se demostró que ese soporte le fue brindada a la demandante, pero de todas formas y sobre el contenido de lo que ilustró en su momento C., lo cierto es que en el caso de estudio resultaba imposible establecer, en forma cierta y en el momento del cambio, si para ella era o no inconveniente la translación, situación que hubiera sido clara para quienes hubieran cumplido uno de los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión en el régimen de prima media o para quienes tuvieran una expectativa cercana de acceso a la prestación, esos son los casos que ha estudiado aquella Corporación sobre la materia.


Que de acuerdo a lo anterior, en este supuesto no se encontraba la actora, pues para el año en que decidió su traslado, 1996, le faltaban más de 24 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a una pensión en el régimen de prima media, resultándole imposible a la administradora de pensiones conocer e informar sobre una conveniencia cierta de pertenencia a uno u otro régimen pensional.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme integralmente el fallo de primera instancia.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes (expediente digital).


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a y b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 3° del Decreto 1161 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 72 literal F, 97.1, 98.4, 325 literales c y e del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicables al caso por virtud del literal k del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.


Para la demostración del cargo, señala que se presentaron los siguientes errores de hecho consistentes en:


  1. Dar por demostrado, no estándolo, que existió una información completa por parte del demandado Porvenir S.A. a la demandante.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le dio a la demandante una información al trasladarse, consistente en la asistencia en todas las etapas del proceso la selección, información completa, el deber del buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la futura pensión y su diferencia con la pensión del régimen de prima media, etc.


  1. Dar por demostrado que con firmar una preforma sobre voluntad del afiliado se cumple con el deber de información que tenía el fondo de pensiones Porvenir.


Indica como prueba documental apreciada erróneamente la siguiente:


  1. Documento de solicitud de vinculación en preforma elaborado por Porvenir


Y como pruebas dejadas de apreciar:


  1. Prueba no calificada en casación como los testimonios de Alexander Rojas y J.F.Q.M..


Para la demostración del cargo considera que el yerro del Tribunal, consistió en que dio por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S. A. le entregó la información al trasladarse, consistente en la asistencia en todas las etapas del proceso, la selección, información completa, el deber del buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la futura pensión y su diferencia con la del régimen de prima media.


Expone, que la prueba documental...

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