SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80578 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80578 del 20-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80578
Fecha20 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4427-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4427-2021

Radicación n.° 80578

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que GUSTAVO GALLEGO RAMÍREZ le promovió a la recurrente.


Se advierte que esta Corporación, con auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), aceptó el desistimiento al recurso de casación formulado por el señor Gallego Ramírez (f.° 58 a 59 del cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Gustavo G.R. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, para obtener el pago de la pensión de jubilación proporcional, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de octubre de 2014, data en la que arribó a los 60 años, con la indexación, así como con las mesadas adicionales de junio y diciembre (f.° 16 a 30 del cuaderno 1).


Para sustentar esas súplicas, afirmó, que prestó servicios a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con contrato de trabajo, desde el 23 de julio de 1974 al 30 de octubre de 1991; que, en audiencia especial de conciliación, suscrita el 4 de octubre de 1991 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales se resolvió, de manera libre y voluntaria, finalizar esa relación por mutuo acuerdo; que laboró por espacio de 17 años y 98 días; que su último cargo fue el de jefe de cartera, grado 06 en la oficina de Manizales Caldas, con un último salario promedio mensual de $223.184.


La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos con los que se fundamentaban.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones y eventual compartibilidad pensional (f.° 68 a 74 ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (f.° 101 a 102 del cuaderno 1), condenó a la accionada a pagar al actor, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en cuantía de $1.039.442, a partir del 20 de octubre de 2014, con los ajustes de ley y por catorce mesadas. Determinó, que si el ISS, hoy Colpensiones, otorgaba prestación de vejez, debía ser compartida con la UGPP, quien entregaría el mayor valor, si lo hubiera. Condenó a indexar las mesadas causadas desde la fecha antes mencionada hasta que se verificara su pago. Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la accionada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 11 de julio de 2017, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas. (f.° 108 del cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso de casación, informó que no se discutía que el demandante, trabajo desde el 23 de julio de 1974 al 30 de octubre de 1991, para un total de 17 años, 3 meses y 17 días y que la vinculación que lo unió con la extinta Caja Agraria finalizó por mutuo acuerdo (f.° 8 a 11 del cuaderno 1).


Luego, analizó la inconformidad de la demandada, quien sostuvo que el accionante no acreditó los requisitos para acceder a la prestación antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no era un derecho adquirido.


Frente a lo anterior, señaló que las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban desde el momento en que el trabajador fuera despedido injustamente o cuando se producía el retiro después de 15 años; que el derecho se causó el 30 de octubre de 1991, siendo que la edad, no era un requisito de causación sino de exigibilidad, sin que se afectara por la Ley 100 de 1993 y tampoco por el Acto Legislativo 01 de 2005, como con acierto lo concluyó el Juez de primer grado.


Precisó, que la sentencia CC SU-555-2014, no aplicaba a este asunto, porque estudió lo relativo a pensiones de origen convencional y no legal, como la solicitada por la reclamante, que se causó, incluso, antes del 1° de abril de 1994.


Frente a la impugnación del demandante, indicó que esta Corporación había sostenido que debía liquidarse con la totalidad de los valores devengados, pero después se modificó esa posición, como por ejemplo en las sentencias de casación con radicación 62723, 61723 y 52399, sin más datos, donde se indicó que debía calcularse, conforme a lo expuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, disposición acogida por el a quo, sin que hubiera lugar a modificar esa decisión.


Por último, revisó la providencia en grado jurisdiccional de consulta e indicó que estaban ajustados a derechos los puntos que no fueron objeto de apelación.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, pero solo en el valor de la primera mesada ordenada y las adicionales de junio y diciembre, disponiendo la inclusión únicamente de...

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