SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81956 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81956 del 20-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Septiembre 2021
Número de expediente81956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4428-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4428-2021

Radicación n.° 81956

Acta 33


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por N.A.C.L., contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Juan Francisco Hernández Roa, en calidad de apoderado judicial de la demandada, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos en que fue concedido (expediente digital).


Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, en calidad de apoderada principal y al abogado D.S.L.O., como apoderado sustituto de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones C., en los términos en que fue concedido (expediente digital).


Igualmente, se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Oscar Andrés Blanco Rivera, en calidad de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos en que fue concedido (expediente digital).


  1. ANTECEDENTES


Néstor Alonso C. Lugo, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que se declarara la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida – RPM - al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS - por no brindársele la asesoría eficiente.


En consecuencia, se ordene su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por C., así como trasladar los aportes efectuados junto con sus respectivos rendimientos (f.°4 a 5 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS en agosto de 1994.


Señaló, que los asesores de la AFP Protección S.A. tramitaron su traslado del RPM al RAIS en el mes de marzo de 1998.


Manifestó, que la AFP Protección no le brindó ningún tipo de asesoría respecto de su situación pensional en concreto y lo que representaba su cambio, pues se limitó a exponer las bondades del régimen de ahorro individual.


Relató, que cambió de fondo de pensiones de Colmena a ING, en el mes de marzo de 2000 y tampoco allí recibió asesoría eficiente, adecuada, oportuna, no se le informó sobre su futuro pensional.


Refirió, que en agosto de 2011, cambió de fondo de pensiones y se vinculó a la AFP Porvenir S.A. y no recibió la asesoría suficiente, no se le informó sobre la afectación que podría sufrir en el cambio de régimen pensional.


Indicó, que nunca fue avisado por parte de los fondos privados a los cuales se vinculó, que podía devolverse al régimen de prima media con prestación definida, en el lapso de amnistía que le fue otorgado a los afiliados como se hizo con otros inscritos al régimen de ahorro individual.


Anotó, que manifestó a la AFP Porvenir S.A. su deseo de retornar a C. y esta le indicó que no era posible dicho traslado al no dar cumplimiento con los requisitos de las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-818-2007.


Refirió, que el 6 de agosto de 2012, solicitó al ISS el traslado de régimen pensional y obtuvo respuesta negativa por encontrarse a menos de 10 años para pensionarse.


Sostuvo, que solicitó a C. el traslado de régimen en el 2015, y se despachó desfavorablemente, indicando que el mismo no era viable por encontrar a menos de 10 años para pensionarse.


Aseguró, que la AFP Porvenir S.A., le efectuó una simulación pensional el 5 de febrero de 2016, que arrojó como posible mesada pensional la suma de $1.488.600 para la fecha en que cumpliera 62 años, esto es el 31 de agosto de 2021, $1.234.000 si se pensionara a los 60 años, $994.100 si se pensionara a los 58 de edad o $787.300 si se fuera a pensionar anticipadamente.


Explicó, que la AFP Porvenir S.A., le efectuó una simulación pensional el 16 de junio de 2016, la que arrojó como posible mesada pensional la suma de $1.253.500 para la fecha en que cumpliera 62 de edad, esto es el 31 de agosto de 2021, $1.106.100 si se pensionara a los 60 años, $952.900 si se pensionara a los 58 de edad o $853.600 si se fuera a pensionar anticipadamente.


Las demandadas, al unísono, se resistieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:


C. admitió que el actor se afilió al ISS en agosto de 1994; que manifestó a la AFP Porvenir su deseo de retornar a ella y ésta le indicó que no era posible dicho traslado al no dar cumplimiento con los requisitos de la sentencia CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-818-2007; que el 6 de agosto de 2012 solicitó al ISS el cambio de régimen pensional y obtuvo respuesta negativa por encontrarse a menos de 10 años para pensionarse; que también lo hizo en el 2015 sin resultados porque le faltaba menos de 10 años para pensionarse; que ésta AFP le efectuó una simulación pensional el 5 de febrero de 2016, la que arrojó como posible mesada pensional la suma de $1.488.600 para la fecha en que cumpliera 62 años, esto es el 31 de agosto de 2021, $1.234.000 si se pensionara a los 60, $994.100 si se pensionara a los 58 o $787.300 si se fuera a pensionar anticipadamente; que se le realizó una nueva simulación pensional el 16 de junio de 2016, la que arrojó como posible mesada pensional la suma de $1.253.500 para la fecha en que cumpliera 62 años, esto es el 31 de agosto de 2021, $1.106.100 si se pensionara a los 60 de edad, $952.900 si se pensionara a los 58 años o $853.600 si se fuera a pensionar anticipadamente; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de legalidad del traslado de régimen realizado por el demandante, prescripción, procedencia de los descuentos en salud, improcedencia de condena en costas y la genérica (f.° 174 a 184 del cuaderno principal).


P.S.A. admitió que el actor se afilió al ISS en agosto de 1994; que los asesores de la AFP Protección S.A. tramitaron el traslado del demandante del RPM al RAIS en el mes de marzo de 1998; que el señor C. cambió de fondo de pensiones de Colmena a ING, en el mes de marzo de 2000; que en agosto de 2011 se vinculó a la AFP indicada; que manifestó a ésta entidad su deseo de retornar a C. y esta le indicó que no era posible dicho traslado al no dar cumplimiento con los requisitos de la sentencia CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-818-2007, que la AFP le efectuó una simulación pensional el 5 de febrero de 2016, la que arrojó como posible mesada pensional la suma de $1.488.600 para la fecha en que cumpliera 62 años, esto es el 31 de agosto de 2021, $1.234.000 si se pensionara a los 60 de edad, $994.100 si se pensionara a los 58 años o $787.300 si se fuera a pensionar anticipadamente, que se le realizó una nueva simulación pensional el 16 de junio de 2016, la que arrojó como posible mesada pensional la suma de $1.253.500 para la fecha en que cumpliera 62 años, esto es el 31 de agosto de 2021, $1.106.100 si se pensionara a los 60 de edad, $952.900 si se pensionara a los 58 años o $853.600 si se fuera a pensionar anticipadamente, respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva y/o ausencia de responsabilidad, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, el hecho de un tercero y la genérica (f.° 81 a 124 del cuaderno principal).


Protección S.A. admitió que el actor se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; que los asesores de la AFP Protección S.A. tramitaron el traslado del demandante del RPM al RAIS en el mes de marzo de 1998; que el señor C. cambió de fondo de pensiones de Colmena a ING en el mes de marzo de 2000; que en agosto de 2011 y se movilizó a la AFP Porvenir S.A., respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, validez y eficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ausencia de causa para demandar, buena fe y confianza legítima y la genérica (f.° 194 a 209 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por sentencia del 2 de mayo de 2017, decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 20 de abril de 2018, (f.° 29 a 30 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía determinar si medió vicio en el consentimiento del actor que deje sin efecto su traslado del RPM al RAIS.


Consideró...

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