SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80282 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80282 del 22-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80282
Número de sentenciaSL4413-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4413-2021

Radicación n.° 80282

Acta 35


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre 2017, dentro del proceso promovido por CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados como litis consortes necesarios, TANQUES Y CAMIONES S.A. y la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DESPLAZADO DE LA COSTA PACÍFICA – ASODEPA.



  1. ANTECEDENTES


Celmira Velásquez Martínez, llamó a juicio a las mencionadas sociedades, con el objeto de que se condenara principalmente a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocerle la pensión de sobrevivientes de origen profesional por muerte del asegurado W.H.C.H., a partir del 8 de octubre de 2010; las mesadas retroactivas, incluidas las adicionales, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y además se condenara a la AFP Porvenir S.A., a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del fallecido, y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y devolución de los mismos conceptos relacionados en precedencia.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que William Hernando C.H., se encontraba vinculado laboralmente como conductor, desde el 4 de noviembre de 2009, a la asociación ASODEPA y afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y a la administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. Que falleció el 8 de octubre de 2010, en un accidente de tránsito ocurrido durante el desempeño de sus labores, cuando «se desplazaba por la carretera del municipio de Virginia en el Km 68 y en una curva se chocó con otro vehículo, ocasionándole la muerte de inmediato», el cual fue reportado el 14 de ese mes y año.


Relató que la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., concluyó en la investigación del accidente, que fue de origen profesional, pues el causante se encontraba desarrollando su labor; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le fue negada mediante la comunicación n.° 1110 del 11 de mayo de 2011, en la que indicó que «el día del lamentable insuceso acaecido al Sr. C.H., se encontraba realizando una actividad para quien en realidad era su empleador TANQUES Y CAMIONES».


Adujo que W.H.C. se encontraba vinculado a la asociación ASODEPA, «desempeñando el cargo de conductor mediante contratos de transporte que se celebraban con diferentes empresas»; que al «momento del accidente, se encontraba transportando una carga de propiedad de TANQUES Y CAMIONES, pero en virtud del contrato de transporte, no de relación laboral» y a la fecha del deceso, estaba al día con el pago de las cotizaciones por todos los riesgos (f.°3 a 11).


Reformó la demanda a efecto de anexar como prueba documental copia de la sentencia n.° 486 proferida por el Juzgado Primero de Familia, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho con el causante (f.° 132 a 146).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; que coadyuvaba las aspiraciones contra la ARP Positiva; de los hechos, aceptó la afiliación de William Camacho Hernández a través de su empleadora ASODEPA, la fecha y causas de su deceso, el informe de la investigación del accidente, las cotizaciones que amparan el riesgo contratado y la negativa de la administradora de riesgos laborales, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a través de la comunicación n.°1110 de 2011; sobre los demás hechos, indicó que no le constaban.


Manifestó en su defensa, que la muerte del causante es de origen profesional, por cuanto tuvo lugar cuando ejercía su oficio de conductor, «mientras transitaba por unas de las carreteras del país, momento en el cual sufrió una colisión con otro vehículo a resultas de lo cual perdió la vida el afiliado», por lo que el riesgo debe asumirlo la administradora ARP Positiva S.A.


Propuso las excepciones de falta de litis consorcio necesario; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de reclamación previa a Porvenir; hecho exclusivo de un tercero, afectación del sostenimiento financiero del sistema de pensión; buena fe, prescripción; y, la innominada o genérica, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CPC (f.°92 a 105).

Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar, también se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y accidente en el que C.H. perdió la vida, la negativa al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes reclamada, la labor de conductor de vehículos y camiones ejercida por el causante y su vínculo a la asociación ASODEPA; negó los demás.


Argumentó en su defensa que cuando la asociación ASODEPA afilió a C.H., en calidad de trabajador,


[…] se indicó ejecutar (sic) una actividad bajo su cargo y responsabilidad, así como también la existencia de un riesgo creado frente al cual se llevó a cabo su clasificación y porcentaje de cotización, amparado en una verdadera relación contractual y conforme al desarrollo del objeto social de la empresa, incumpliéndose dicho requisito se está atentando en contra de la normatividad vigente para el tema: De acuerdo al Decreto 1295 de 1994 y a la definición de accidente de trabajo consagrado por la CAN […].


Señaló que la condición de beneficiaria de la demandante debía ser probada durante el trámite del proceso. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.°148 a 158).


El a quo, mediante auto calendado 21 de octubre de 2012 (f.°200 a 202), vinculó en calidad de litis consortes necesarias a la asociación ASODEPA y a «TANQUES Y CAMIONES S.A.».


La Asociación para el Desarrollo del Desplazado de la Costa Pacífica - ASODEPA al responder, a través de curador ad litem, señaló que en relación con las pretensiones, se atenía a lo que se demostrara en el proceso «con los medios legales de prueba». En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con el causante, el cargo desempeñado, la afiliación a Porvenir S.A. y ARP Positiva S.A., el fallecimiento y causas del accidente durante el desarrollo de sus labores; la petición elevada por la demandante a la administradora de riesgos laborales Positiva S.A. para el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia y la respuesta negativa del 11 de mayo de 2011. Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 237 a 239).


Por su parte, la empresa Tanques y Camiones S.A., arguyó en cuanto a las pretensiones, que no ejercía oposición alguna por cuanto iban dirigidas contra la ARP Positiva S.A.; únicamente aceptó la ocurrencia del accidente del causante y sobre los demás hechos dijo que no le constaban.


Adujo en su defensa, que W.C.H., «se acercó a la empresa a solicitar un préstamo de dinero para desplazarse a la ciudad de Buenaventura a recoger una mercancía y como es costumbre en el gremio de conductores, devuelven el valor del préstamo cuando realizan el viaje y se los cancelan»; que no celebraron contrato de transporte de mercancías y el día del accidente, ninguna era de su propiedad.


Agregó que el vehículo de placas SNO 263 que conducía el de cujus para el día del siniestro, no portaba manifiesto de carga de la empresa «ni remesa, ni documentos que de acuerdo con el Código de Comercio legalizan un contrato de transporte y mucho menos tenía un contrato laboral con la empresa TANQUES Y CAMIONES S.A. con solo prestarle un dinero para realizar un viaje» y el mencionado vehículo nunca ha sido de su propiedad, «nunca ha sido afiliado ni fidelizado a la empresa […]».


Presentó las excepciones de fondo falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 242 a 246).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, emitió fallo el 30 de abril de 2015 (f.° 276 a 286), con el cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, […] tiene derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la pensión de sobrevivientes de origen profesional con ocasión de la muerte de su compañero señor WILLIAM HERNANDO CAMACHO HERNÁNDEZ, en forma vitalicia.


SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] a reconocer y pagar a la señora CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, la suma de […] $36.866.266.oo de (sic) las mesadas generadas desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2014.


TERCERO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., previa inscripción en nómina, que a partir del 1 de mayo de 2015 y en el transcurso del presente año, debe...

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