SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2017-00267-01 del 05-10-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 05 Octubre 2021 |
Número de expediente | 08001-31-03-010-2017-00267-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC4425-2021 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC4425-2021
Radicación n.º 08001-31-03-010-2017-00267-01(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno.
Se decide el recurso extraordinario de casación que formuló C. Elías S. Puccini frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que en su contra y en contra de la Clínica Altos de San V. Ltda. promovieron A.R.R., M.A.G. de D., J.P. y C.D.R., José Luis, S.M. y J.J.D.G..
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Se pidió en la demanda declarar que los demandados son civilmente responsables por el fallecimiento del señor J.D.G., y que, en consecuencia, deben indemnizar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores como secuela de ese evento, tasados en $46.591.450, por daño emergente; $1.783.256.495 a título de lucro cesante, y el equivalente a 1.400 SMLMV, por los conceptos de daño moral y «afectación a los derechos constitucionales amparados».
2. Fundamento fáctico.
2.1. El 3 de septiembre de 2015, el doctor S.P. intervino a Julio D. Gómez en la Clínica Altos de San V. Ltda., de la ciudad de Barranquilla, realizando un «irregular» procedimiento quirúrgico para el control de la obesidad, denominado «surset gástrico de S.»., que habría sido «inventado» por dicho facultativo, y que «no cuenta con el aval de la comunidad científica».
2.2. El mismo día en que se practicó la intervención, el cirujano autorizó que se diera de alta al paciente, a quien «envió al hotel [donde se alojaba], dando la orientación de que podía viajar sin ningún problema, y por tal razón el domingo 6 de septiembre de 2015 se trasladó a la ciudad de Cúcuta, donde residía [junto con] toda su familia».
2.3. Posteriormente, el paciente presentó varios «problemas de salud», de tal gravedad que «el día 25 de septiembre de 2015, tan solo 20 días [después] de haberse practicado la cirugía, ingresa a la clínica [Medical] Duarte en la ciudad de Cúcuta y dura mes y medio hospitalizado y 4 días en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)» debido a un cuadro grave de neumonía.
2.4. Aunque el paciente fue dado de alta tras controlar el foco infeccioso, tuvo que reingresar a la UCI de la Clínica Santa Ana el 5 de enero del año siguiente, debido a una complicación de su cuadro de neumonía, así como a un derrame pleural, que evolucionó de forma tórpida, produciéndole la muerte el 25 de febrero de 2016.
2.5. A pesar de las vicisitudes descritas, el galeno S.P. «nunca asum[ió] responsabilidad, ni tampoco se traslad[ó] a la ciudad de Cúcuta a verificar si la cirugía había traído alguna consecuencia médica, encontrándose el estado de salud de Julio [D. Gómez] cada día más deplorable» limitándose a ofrecer a los familiares del causante una compensación «de $30.000.000, que era lo que tenía que gastar en abogados, y ni un peso más».
2.6. Dada la indiferencia que exhibió el doctor S.P. durante toda la fase post quirúrgica, J.J.D.G., uno de los hermanos del paciente, tuvo que incurrir en cuantiosos gastos médicos, con miras a identificar la causa de las dolencias de su familiar. Ello permitió establecer «que el problema era una fístula o apertura en el vientre que, por impericia o negligencia del médico cirujano, se originó por la operación en el dobladillo que realizó el doctor S. (…) con un procedimiento totalmente irregular en este país (...) siendo imposible salvar la vida, pues reversar el procedimiento era imposible».
2.7. En la historia clínica del occiso «se encuentra[n] (...) las anotaciones de que su patología fue [con] ocasión [de] la operación bariátrica realizada por el doctor S.»., lo que sugiere que el resultado dañoso se originó porque el médico cirujano «falt[ó] [al] deber objetivo de cuidado (…) y realiz[ó] una intervención quirúrgica exótica, que igualmente ha ocasionado problemas en otros pacientes».
2.8. Para la época de su deceso, J.D.G. se desempeñaba como administrador en un club deportivo, percibiendo un salario mensual de $5.000.000, los cuales destinaba integralmente al sostenimiento de su núcleo familiar.
3. Actuación procesal
3.1. Enterada de la admisión de la demanda, la Clínica Altos de San V. S.A.S. (antes Ltda.) propuso las excepciones denominadas «inexistencia de falta a la lex artis en la atención prestada – inexistencia de causa petendi», «inexistencia de obligación indemnizatoria e inexistencia de relación de causalidad entre el acto de suministro de quirófano y sala de recuperación y las alegadas lesiones» e «inexistencia de elementos de la responsabilidad civil.
Por su parte, el doctor S.P. planteó las defensas de «ausencia de culpa», «concreción de un riesgo inherente», «ausencia de daño indemnizable», «ausencia de nexo causal – daño no atribuible al agente», «la obligación de los profesionales de la salud es de medio y no de resultado», «inexistencia de la obligación de indemnizar» y «excesiva tasación de daños y perjuicios».
3.2. La sociedad convocada llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., entidad que concurrió al proceso formulando como excepciones la «inexistencia de responsabilidad civil por parte de la Clínica» y la «excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales». Frente a la solicitud que motivó su vinculación, arguyó la «inexistencia de cobertura por los hechos propuestos»; «límite, sublímite asegurado y deducible pactado» e «improcedencia de una condena frente a Liberty Seguros S.A.».
3.3. En fallo de 18 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dispuso: (i) exonerar de responsabilidad a la Clínica Altos de San V. y a su llamada en garantía; (ii) condenar al demandado S.P. a indemnizar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a Ana Ramos Ramos2, J.P. y C.D.R. y J.J.D.G.; (iii) negar el reconocimiento del daño moral solicitado por los hermanos del occiso; (iv) desestimar el llamamiento en garantía formulado por el médico demandado contra Seguros del Estado S.A.; y (v) declarar probada la objeción al juramento estimatorio, por lo que condenó a los actores a pagar $102.570.060 a favor de su contraparte.
SENTENCIA IMPUGNADA
Al resolver la alzada que formularon los convocantes y el doctor S.P., el tribunal modificó lo dispuesto por el juzgador a quo, con el propósito de reconocer, en favor de cada uno de los hermanos del fallecido señor D.G., una indemnización de $20.000.000 a título de daños morales, y de precisar que la sanción impuesta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, favorece al Consejo Superior de la Judicatura, no a los demandados. En lo demás, se mantuvo incólume el fallo de primera instancia.
Para fundamentar estas resoluciones, la colegiatura ad quem expuso:
(i) La modalidad «de responsabilidad que ahora nos ocupa es la extracontractual, teniendo en cuenta que el reclamo es formulado por los parientes del paciente fallecido».
(ii) Aunque el testimonio técnico de la médico I.P. Llinás y la bitácora que se elaboró sobre la cuestionada intervención médica refrendarían lo alegado por el galeno demandado, en cuanto a que el procedimiento practicado al señor D.G. fue un «tubo gástrico o sleeve por video-laparoscopia», debe otorgarse mayor credibilidad a la historia clínica que se levantó en la Clínica Santa Ana, en la cual se consignó que las complicaciones postquirúrgicas del paciente obedecieron a una «fistula gastro-pleural debido a cirugía bariátrica (plicatura gástrica)». De esos documentos se sigue que «lo realizado al paciente fue un surset gástrico de S., el cual no está avalado por la comunidad científica, como lo indicaron el Ministerio de Salud y la Asociación Colombiana de Obesidad y Cirugía Bariátrica».
(iii) Aun cuando el dictamen pericial presentado por el médico J.C.M. pretendía reforzar la teoría del caso que defiende el demandado, lo cierto es que allí «no esboza[n] las razones de su dicho, no se apoya en el contenido de la historia clínica, ni en otro fundamento más que su mera opinión», de manera que a esa pieza de evidencia no puede otorgársele mérito demostrativo.
(iv) La historia clínica elaborada en la Clínica Santa Ana dejó evidenciado que el fallecimiento del señor D. Gómez se produjo a causa de un «choque séptico severo», resultado que se encuentra vinculado causalmente con la intervención quirúrgica practicada por el demandado, conforme lo explicó el perito médico R.A.G., quien adujo que «todas las complicaciones que tuvo el paciente se deben a la ubicación del líquido abdominal que pasa a través de esa fístula a los pulmones».
(v) Si bien este último perito no es especialista en cirugía, esa sola circunstancia no impide otorgar validez a su experticia, máxime cuando «los padecimientos del paciente no se circunscribieron al área de la cirugía, pues como se desprende de numerosos apartes de la historia clínica, incluso de la etapa crítica, el paciente fue valorado y atendido por médicos generales (…), como también al momento de su fallecimiento».
(vi) Además, auscultado el peritaje en conjunto con los demás elementos de juicio recaudados, se observa que las conclusiones allí consignadas acompasan con el contenido de la historia clínica, en la cual...
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