SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001 31 03 011 2015 00125 01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001 31 03 011 2015 00125 01 del 07-10-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001 31 03 011 2015 00125 01
Fecha07 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4137-2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC4137-2021

Radicación n° 08001 31 03 011 2015 00125 01

(Aprobado en sesión de julio veintidós de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.L.G. Montes, frente a la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso verbal promovido por K. Mejía Franco y D.M.F., contra la recurrente y herederos indeterminados de A.C.D..



I.-ANTECEDENTES



Solicitaron los convocantes declarar que A.L.G.M. y los herederos indeterminados de A.C., deben perder y devolver doblados los siguientes bienes: i) 660 partes de interés social, que a la muerte de R.F. de C. poseía su cónyuge en la sociedad M.F. Limitada; ii) los cánones de arrendamiento que generaron algunos inmuebles desde la muerte de la cónyuge hasta el mes de junio de 2010; iii) el 33% de los frutos civiles que ha generado la sociedad M.F.L.. desde el fallecimiento de R.F. y, iv) la suma de $580.380.640, que A.C. retiró de Corficolombiana el 5 de octubre de 2007.


Como sustrato fáctico se expuso que R.F. y A.C. contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1984 por virtud del cual se conformó entre ellos una comunidad de bienes. Desde el fallecimiento de su esposa, el señor A. efectuó maniobras fraudulentas para sustraer bienes de la sociedad conyugal y específicamente, dentro del proceso sucesorio de aquella que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en la etapa de inventarios y avalúos omitió relacionar los bienes referidos en las pretensiones de la demanda, de donde se infiere su actuar doloso y temerario.


Los aquí demandantes son los herederos de R.F. y convocaron por pasiva a A.L.G.M. en su calidad de adquirente a título universal de los derechos de M.R.C., sobrina y heredera de A. C..


2.- La enjuiciada se notificó personalmente del auto admisorio, se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó «inexistencia del derecho reclamado», «cosa juzgada», «prescripción de la acción», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva» (fls. 820 – 827, ib.).


El curador ad litem designado a los herederos indeterminados del causante, manifestó atenerse a lo que resulte probado (fl. 843- 844 ib.).


3.- El a quo accedió a las súplicas de la demanda (fls. 1097 – 1098 ib.)

4.- Contra esa determinación A.L.G. Montes formuló recurso de apelación (fls. 1098 ib.).


5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia (fls. 32 – 33, c. 19).



II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


En sustento de su decisión, el Tribunal acotó que, de acuerdo con los motivos de la impugnación y las razones de la sentencia, se debe resolver si se equivocó el juzgador de primera instancia al declarar la sanción por ocultamiento o distracción de bienes sociales incoada por los actores por cuanto no hubo dolo u ocultación, o si la decisión se ajustó a derecho. En orden a resolver esa cuestión, en síntesis, expuso:


El ordenamiento reprime aquella conducta dolosa del cónyuge que busca defraudar al otro, y conforme al artículo 1824 del Código Civil, “aquel de los dos cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada”. Dicha norma busca asegurar la exactitud y buena fe en la confección del inventario, sancionando civilmente los fraudes que en tal caso se cometan y para su aplicación se requiere que la distracción u ocultación sea dolosa, es decir, que se ejecute con el propósito o intención positiva de perjudicar al otro cónyuge y a sabiendas de que el bien distraído u ocultado hace parte del haber social.


La demandada impugnó la sentencia de primer grado únicamente en lo atinente a las 660 cuotas de la sociedad M.F. y Cía. Ltda., aduciendo que no está acreditado el dolo como condición sine qua non de esta acción, y además, porque al encontrarse embargadas las referidas cuotas a solicitud de los demandantes, aquellas estaban fuera del comercio y ese hecho impedía materializar su traspaso a terceras personas y con ello la sustracción de bienes, por lo tanto, esa inconformidad guiará el análisis en esta instancia según lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso.


No cabe duda que la carga de probar el dolo de A.C. en la sucesión de su cónyuge recae en los accionantes, de conformidad con el artículo 1516 del Código Civil. Revisado el acervo probatorio, se evidencia que en el proceso de sucesión de R.F. de C. promovido por sus hijos D., K. y N. y su cónyuge A.C. ante el Juzgado Cuarto de Familia se denunció la presencia de todos los bienes de la causante cómo se observa a folio 763 relacionándose como social, entre otros, las 660 cuotas que la pareja C.F. tenía en M.F. y Cía. Ltda., por haber sido adquiridas el 13 de noviembre de 1996, en vigencia del matrimonio celebrado entre ellos el 11 de diciembre de 1984.


El señor C. a través de su apoderado judicial omitió incluir tales bienes en la diligencia de inventarios y avalúos efectuada el 9 de octubre de 2009 que se observa folios 738, y luego, según folio 66 del cuaderno principal, A.l.G.M. en su calidad de cesionaria de los derechos herenciales de la única heredera de A. C., por intermedio del mismo apoderado que representó al causante en la sucesión de su cónyuge, incluyó esos bienes en la diligencia de inventario y avalúo presentada el 10 de mayo de 2013 dentro del proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, con la finalidad de que se le adjudicaran a su cedente esas cuotas en su totalidad, como si se tratara de un bien propio, desconociendo con ello la característica de social, así como la lealtad y buena fe que el artículo 78 del Código General del Proceso impone a las partes en todos sus actos procesales.


Analizada objetivamente la conducta procesal descrita, es obvio que, contrario a lo afirmado por la recurrente, se vislumbra la intención dolosa tanto del finado A.C., como de la cesionaria de derechos herenciales, de distraer esos bienes de la sociedad conyugal en desmedro de los intereses de los herederos de R.F. de C., «pues a sabiendas de que las mismas correspondían a un bien social lo relacionaron como propio en la sucesión del señor A.C..»., trámite en el que, además, omitieron vincular a los herederos de la esposa del finado a fin de que no se hicieran parte y aunque con posterioridad aquellos intervinieron, esa circunstancia no disminuye la advertida conducta fraudulenta de la accionada.


El hecho de que las mencionadas cuotas sociales no se encuentren registradas a nombre de la demandada por estar embargadas por orden de autoridad judicial, no implica que la defraudación de bienes en el trámite de las sucesiones de la pareja C. Franco no se materializara como erróneamente afirma la recurrente, pues «lo que se sanciona no es el acto jurídico del que se haya servido el respectivo cónyuge para sustraer el bien perteneciente a la sociedad conyugal, sino la intención dolosa con que éste actuó para lograr tal efecto, que como se dijo en el párrafo que antecede, se encuentra debidamente acreditada en este caso». En ese sentido, puede consultarse CSJ SC1° abr. 2009 y SC 2379-2016.


De los lineamientos jurisprudenciales expuestos se infiere la exigencia de la demostración del dolo durante el estado de indivisión de la sociedad conyugal, elemento que se encuentra acreditado en este evento, pues la actuación de la cesionaria de reportar en el trámite de la sucesión de A.C. un bien social como si fuera propio con la conciencia o intención de engañar a los herederos del otro integrante de la pareja para que no tuvieran participación en la totalidad de los bienes del haber social y así menoscabar sus derechos legítimos, sin duda alguna es una conducta dolosa que ha de ser sancionada conforme lo establece el artículo 1824 del Código Civil.


Los reparos referidos a la diferencia en el último apellido de la demandada o alteración del orden de los mismos no encuadran en ninguna causal de invalidación de lo actuado, toda vez que, de acuerdo con el poder otorgado con su documento de identidad, se determina que se trata de la misma persona aquí demandada.


Acreditado el elemento subjetivo para que opere la sanción que prevé la citada disposición para la ocultación o la distracción intencional de bienes de la sociedad conyugal, la sentencia impugnada está ajustada a derecho y se confirmará.



III.- DEMANDA DE CASACIÓN


Se formularon dos cargos, con soporte en las causales segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso (fls. 19 – 38, c. 10). Mediante auto de 13 de julio de 2020 se declaró inadmisible el segundo y se admitió el primero (fls. 47 – 54, ib.).



IV.- CARGO ÚNICO


Se acusó la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de los artículos 1824 y 1516 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, por «falso juicio de existencia» de medios probatorios y suposición.


El Tribunal no indicó objetivamente de qué elementos demostrativos obtuvo la plena prueba de la ocultación o sustracción de las 660 cuotas y del dolo de la demandada, como componentes inexorables de la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. De ese modo, le confirió ese alcance al actuar simple y llano de concurrir A.C., por un lado, a la sucesión de su esposa, y A.L.G., a presentar una demanda de sucesión en ejercicio de la compra de derechos herenciales.


El sentenciador falló sin pruebas que acreditaran los supuestos del artículo 1824 del Código Civil, respecto a la pérdida de la cosa o el perjuicio a los demandantes y el dolo en los términos del artículo 1516 de la misma obra, pues se limitó a referir que la primera disposición «busca asegurar la...

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