SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-009-2010-00185-01 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-009-2010-00185-01 del 16-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Noviembre 2021
Número de expediente05001-31-03-009-2010-00185-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4124-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


SC4124-2021

Radicación 05001-31-03-009-2010-00185-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por Yeni María Múnera Estrada, en nombre propio y en representación de sus hijas PVM y MJVM, y Alba Luz Estrada Espinosa, en calidad de demandantes, y por las accionadas Clínica del Prado S.A. y la E.P.S. Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario de responsabilidad civil que las primeras promovieron contra las segundas y la I.P.S. Salud Siglo XXI, trámite al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Clínica del Prado S.A., de Medellín.



I. ANTECEDENTES


  1. Yeni María Múnera Estrada, en nombre propio y en representación de sus hijas, y Luz Alba Estrada Espinosa presentaron demanda contra la Clínica del Prado S.A., la E.P.S. Medicina Prepagada Suramericana S.A. y la I.P.S. Salud Siglo XXI, con el fin de que se les declarara civilmente responsables -contractualmente frente a Y.M.M. y PVM y extracontractualmente frente a MJVM y Luz Alba Estrada Espinosa- por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a ellas causados como consecuencia de «las lesiones que sufrió la niña PVM al momento de su nacimiento el 16 de marzo de 2005», proceso cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín1.


  1. En sustento de sus pretensiones relataron los siguientes hechos relevantes:


2.1. El 16 de marzo de 2005, hacia las 7:00 a.m., la señora Yeni María Múnera Estrada, con 34 años y 39 semanas de embarazo, ingresó a la I.P.S. Salud Siglo XXI, de Medellín. En tal recinto fue valorada por una médica general, quien, ante los síntomas evidenciados, ordenó su remisión a la Clínica del Prado, en ambulancia y acompañada de una enfermera. En dicha Clínica, desde las 8:00 am, fue valorada por varios médicos, algunos de los cuales sostuvieron que debía ser intervenida de inmediato y otros que era necesario esperar. De manera que la señora M.E. ingresó al servicio de obstetricia hasta las 3:40 p.m. Durante ese período hubo varias mujeres embarazadas en espera, al parecer porque en el centro asistencial no había servicio de agua.


2.2. El parto ocurrió después de las 5:00 p.m., «con complicación por abruptio (desprendimiento) de placenta, lo cual caus(ó) lesiones cerebrales severas a la hija recién nacida» que generaron «daños irreversibles en la neonata, consistentes en parálisis cerebral severa». El “abruptio de placenta” se detectó después del parto y, en criterio de la parte actora, el médico tratante no advirtió que, por la edad de la madre, tenía la posibilidad de sufrir dicha afección. Asimismo, a la paciente no se le practicó monitoreo fetal electrónico, lo que habría permitido detectar el sufrimiento que la criatura estaba padeciendo, «máxime que el tiempo entre el desprendimiento de la placenta y el nacimiento no fue corto, ya que la hipoxia sufrida por la criatura fue importante, conclusión a la que se llega con el grado de depresión respiratoria con que nació, clasificada con Apgar 4». Por lo demás, «como consecuencia de la mala atención», la niña perdió sus facultades mentales y físicas, impidiéndole así llevar una vida normal.


3. Admitido el proceso2, se presentaron las siguientes contestaciones:


3.1. La Clínica del Prado S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) inexistencia de nexo de causalidad, (ii) ausencia de dolo, negligencia o culpa, (iii) diligencia y cuidado en la selección del personal médico, (iv) consentimiento debido y plenamente informado, (v) indebida tasación de perjuicios y (vi) riesgo inherente a la intervención quirúrgica. Explicó que la paciente ingresó al servicio de urgencias de la institución el 16 de marzo de 2005, a las 8:35 a.m., en condición estable, «con una ruptura de membranas y unos cambios iniciales en el cuello uterino (…) en el estadio previo al expulsivo (…) dilatación vaginal de un centímetro, cérvix posterior, líquido amniótico escaso y claro». Agregó que no fue remitida con un cuadro clínico de urgencia y que, si bien llegó en ambulancia y acompañada de una enfermera, ello era una circunstancia de carácter obligatorio sin importar su estado. Afirmó que en la clínica era normal atender diariamente 20 mujeres en estado de embarazo y, que no era cierto que ese día hubiera faltado el servicio de agua. Y menos aún que existiera disparidad de criterios entre los médicos tratantes.


Indicó que la señora M.E. fue atendida en forma ágil, oportuna, diligente y cuidadosa, siendo valorada a las 12:00 del mediodía, a la 1:00 p.m., a las 3:00 p.m. y a las 4:00 p.m. por tres médicos ginecólogos, luego de lo cual, fue trasladada a las 4:45 p.m. a sala de partos donde fue atendida a las 5:21 p.m. De manera que estuvo bajo continua supervisión médica del servicio de obstetricia. Señaló que, debido al cuadro clínico que presentó la bebé, fue remitida a la “Unidad de Neonatos”, mientras que a la madre le practicaron los procedimientos respectivos. Aclaró que, «la paciente no presentaba factores de riesgo que pudieran hacer sospechar previamente la presencia» de “abruptio de placenta”, que es una complicación inherente al trabajo de parto, presentada por lo general en forma súbita, como ocurrió en este caso. Apuntaló que «no se realizó (…) monitoreo electrónico, porque la frecuencia cardiaca fetal en ningún momento fue riesgosa (…) entre cuarenta y cuatro pulsaciones por minuto y ciento treinta pulsaciones por minuto». Igualmente precisó que, las afecciones de la bebé pudieron tener origen en diferentes factores, entre ellos el “abruptio”. Sin embargo, «esto no puede asegurarse, debido a que existen múltiples causas». Adujo que no hubo falla en la prestación del servicio, sin ser cierto que los daños sufridos por la víctima se hubieran ocasionado por la negligencia médica y que no había nexo causal entre la parálisis cerebral de la niña y la atención médica brindada por la institución3.


De otro lado, formuló llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana S.A. Tal solicitud fue aceptada mediante auto del 19 de octubre de 20104.


3.2. La E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. se opuso igualmente a lo reclamado y planteó las excepciones que denominó (i) inexistencia de obligación solidaria de indemnizar, (ii) culpa exclusiva de la víctima y (iii) tasación excesiva del perjuicio. Afirmó que los servicios médicos prestados por las I.P.S. se realizan con plena autonomía frente a la accionada. Aseveró que no se acreditaron los alegados errores en el diagnóstico y tratamiento, que la paciente «no recibió controles prenatales por cuenta de la EPS SURA, y la única consulta que figura en la historia clínica de SALUD SIGLO XXI corresponde al día 22 de febrero de 2005 en la cual se constató retardo en el crecimiento fetal por parte de la Dra. C.O.A. quien le ordenó una ecografía, la cual al parecer no fue realizada». Además, que dicho examen «hubiese permitido detectar signos y síntomas durante el embarazo, así como tomar conductas para evitar el desprendimiento de placenta o terminar el embarazo anticipadamente».


De la historia clínica resaltó que la madre gestante fue atendida por tres médicos especialistas y que no permaneció en el servicio de urgencias sin revisión o evaluación, como lo sugiere la demanda. Destacó que el desprendimiento de la placenta es un riesgo inherente al embarazo y al trabajo de parto5. Por otra parte, llamó en garantía a la Clínica del Prado S.A., por haber prestado directamente los servicios de salud, en virtud del contrato suscrito entre las partes vigente para la época de los hechos6, llamamiento admitido por auto del 19 de octubre de 20107.


3.3. La I.P.S. Salud Siglo XXI solicitó negar la responsabilidad endilgada y formuló las excepciones de (i) buena fe, (ii) diligencia y cuidado, (iii) no existencia de la obligación, (iv) ausencia de nexo causal, (v) carencia de fundamentación jurídica para pedir y (vi) prescripción. Manifestó que la entidad atendió a la paciente en forma inmediata y la remitió con personal idóneo a la clínica tratante8.


3.4. Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía por la Clínica del Prado S.A., afirmó que no le constaban algunos de los hechos de la demanda. Presentó las excepciones que denominó (i) ausencia de culpa y de nexo causal y (ii) tasación excesiva de perjuicios. Frente al llamamiento adujo que el siniestro se reclamó después de dos años de la finalización de la póliza, por lo cual propuso las excepciones de ausencia de siniestro y prescripción, así como la de aplicación del deducible pactado9.


4. El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín10 profirió fallo de primera instancia11. Con él, se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de ausencia de culpa. Esta decisión fue apelada por la parte actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El 14 de mayo de 201512 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada, en sentencia que revocó la de primer grado, declaró no probadas las excepciones propuestas por las accionadas y decretó la responsabilidad civil y solidaria de la Clínica del Prado S.A. y de la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.13.


El juez ad quem estimó como probados los siguientes hechos:


«(i) la remisión en ambulancia y con enfermera acompañante no obedeció a situaciones normales de atención a las gestantes. Se consideró por parte de personal médico de la IPS Siglo XXI, que se estaba en...

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