SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01542-01 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01542-01 del 15-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01542-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3848-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3848-2021

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01542-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de octubre de 2020, dictada por la S. de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.M.S. frente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma capital, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado a G.A.C.R. por el punible de “estafa agravada”, con radicado 2016-00051.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada judicial, el tutelante suplica la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

El 6 de enero de 2016, M.A.M.S. presentó denuncia contra G.A.C.R. por la comisión del delito de “estafa”; sin embargo, trascurridos varios años, la fiscalía comenzó su actuación mediante el “procedimiento especial abreviado”, corriendo traslado del escrito de acusación e iniciando con ello el enjuiciamiento.

El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, el 18 de diciembre de 2019, instaló la audiencia concentrada, en la cual la defensa de C.R. planteó la nulidad de lo actuado, argumentando que el punible endilgado debía tramitarse bajo el “procedimiento penal ordinario”.

En consecuencia, el 5 de febrero de 2020, la titular del despacho cognoscente declaró la nulidad, a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive, al considerar que la estafa agravada, por la cuantía, no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017.

Frente a esa determinación, el aquí promotor interpuso recurso de apelación; empero, el 3 de marzo de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia.

El precursor censura el trámite reseñado, pues, sostiene, se incurrió en un “error sustantivo”, al interpretar las normas pertinentes desconociendo los reiterados pronunciamientos de la S. de Casación Penal sobre el tema debatido, dentro de los que resalta el radicado 31088 del 15 de septiembre de 2010, en donde se concluyó que el abuso de confianza “simple” no era diferente al tipo penal de abuso de confianza “genéricamente agravado” por el artículo 267 del Código Penal[1], pues este “no tiene la potencialidad de modificar la descripción típica de ningún delito en particular, pero sí extiende sus efectos a todos los punibles que atentan contra el patrimonio económico”.

Asimismo, referenció la sentencia SP6412 del 18 de mayo de 2016, radicado 44179, “donde se discutía la condición de querellable del delito de estafa agravada (artículo 247-1)”.

Arguye que el contenido del artículo 267 del Ordenamiento Penal, cumple una función subordinada e integradora frente a los tipos punitivos especiales que protegen el bien jurídico del patrimonio económico. “En consecuencia, el delito de estafa (246 C.P.) genéricamente agravado por el artículo 267 C.P., no tiene por qué estar enlistada como delito autónomo en la taxativa lista del artículo 534 C.P.P.”

3. Pide en concreto, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar al juzgado fustigado, continuar el trámite del decurso aquí reprochado, bajo el procedimiento especial abreviado, como inicialmente se venía adelantando.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados[2]

1. El tribunal querellado precisó que la decisión emitida por el a quo fue confirmada teniendo en cuenta que la cuantía del asunto aquí reprochado, superaba el límite que permitía el impulso procesal por querella, en consecuencia, no era procedente el trámite “penal especial abreviado”.

2. El juzgado confutado procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso, informando que el 5 de febrero de 2020 ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de acusación y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el cual fue resuelto por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ratificó el pronunciamiento de primera instancia.

3. El Fiscal Ochenta y Cinco Seccional de la Unidad de Investigación y Judicialización sostuvo que, inicialmente, se le asignó la actuación en contra de G.A.C.R.; sin embargo, al ser decretada la nulidad, la causa fue entregada el 21 de julio de 2020 a la Fiscalía de la Unidad de Estafas.

4. La Procuradora 3 Judicial II Penal de Bogotá demandó negar las pretensiones del tutelante y, en consecuencia, declarar la improcedencia del resguardo, al no encontrar transgredidas las prerrogativas invocadas por aquél.

A su vez, indicó, una vez regrese el caso a la fiscalía, el mismo, deberá adecuarse al trámite correspondiente con el lleno de los requisitos legales y garantías de las víctimas.

1.2. La sentencia impugnada

La S. de Casación Penal denegó la protección incoada, al estimar que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. Al respecto, expuso:

“(…) [E]sta S. en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente

Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso penal 2016-00051, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el actor por conducto de apoderada judicial, cuestionando la ausencia de análisis al argumento principal planteado en el escrito genitor, pues, aduce, ninguna referencia hizo el a quo constitucional, al precedente jurisprudencial por él mencionado.

Asimismo, relievó, lo solicitado con el auxilio es “que el juez natural aplique la interpretación adecuada de la norma en que sustenta su decisión de nulidad y de lo cual emerge que, de no haberse dado su inobservancia, como ocurrió, tal nulidad no hubiese sido procedente”.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante pretende que, a través de este mecanismo, se deje sin efecto la decisión de 5 de febrero de 2020, por la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, a partir del traslado del escrito de acusación, dentro del asunto penal seguido a G.A.C.R.; determinación confirmada, en sede de apelación, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, mediante proveído de 3 de marzo de 2020.

2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Colegiatura accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

3. La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, pues revisada la providencia objeto de censura, no se colige irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.

En efecto, se observa que, en el pronunciamiento anotado, la sala accionada, teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la víctima, aquí accionante, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el delito de estafa, sin importar la cuantía, se tramitaba bajo el rito del procedimiento especial abreviado señalado en la Ley 1826 de 2017.

Para desatar dicha controversia, procedió con el análisis y estudio de la referida norma, indicando:

(…) [U]n principio básico en la interpretación de la ley,...

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