SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00924-00 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00924-00 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Abril 2021
Número de sentenciaSTC3740-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00924-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3740-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela incoada por T.R.P.R. frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla, así como L.A. y M.C.P.L..

ANTECEDENTES

  1. La convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura requerida, para que se le ordene proferir nueva sentencia, en segunda instancia, al interior del consecutivo n.° «2014-00265».

  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela

2.1. Ante el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, demanda de L.A. y M.C.P.L. contra la titular del presente resguardo, en procura de que se declarara la «nulidad absoluta de (…) compraventa» del inmueble con folio de matrícula n.° «018-73967» o, de manera subsidiaria, la «simulación» plena de tal acto negocial, y fuera conminada la «cancelación» de las correspondientes escrituras públicas, e igualmente, de su registro.

2.2. De la contienda allí desatada provino fallo adverso a las pretensiones el 27 de junio de 2017, revocado mediante veredicto de 3 de diciembre de 2020, en senda de apelación de los demandantes, por el tribunal repelido para, en su lugar, grosso modo, acceder a la anulación principalmente pedida y demeritar el «reconocimiento de mejora alguna» en favor de la enjuiciada (tutelante).

2.3. La promotora del amparo criticó que en la última determinación referida, por defecto fáctico, se le haya acusado de actuar «de MALA FE» y sin opción de «mejoras ni frutos», pues «[s]i bien dentro de los negocios jurídicos hubo errores en cuanto a la celebración» merced al «desconocimiento o ignorancia de las partes», lo cierto es que «nunca» acaeció «intención ni (…) dolo…, [o] ánimo de (…) dejar en desprotección al otro[; no en vano,] se probó (…) [que ella] siempre (…) estuvo pendiente de los señores que demandaron».

  1. La Corte admitió el libelo supralegal, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO E INTERVINIENTES

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, se opuso a la prosperidad de la clama, toda vez que su resolución, a la que dijo estarse, «se ciñó a la problemática planteada (…) y (…) se apoyó en la normatividad aplicable».

2. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla remitió un petitorio de copia magnética del expediente disentido al órgano accionado, el que, a su vez, lo adjuntó.

3. Quien expuso comparecer en vocería de L.A. y M.C.P.L. omitió adosar apoderamiento para este especial instrumento; por lo que no se tiene en cuenta.

  1. Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

  1. En el entendido de que los ataques están enfilados contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, con la cual el tribunal encartado optó, en apelación, por revocar la de primera instancia dentro del juicio n.° «2014-00265», en el que la quejosa fue demandada, se conduce a indagarla en sus cimientos.

N., en específico, que sobre los tópicos de reproche superlativos allí se acotó:

(…)[C]abe señalar que en la escritura pública N° 538 del 3 de junio de 2008 de la Notaría Única de El Santuario se hizo constar una circunstancia claramente relacionada con el artículo 9 del Decreto 960 de 1970, puesto que en tal acto escriturario se indicó: “CONSTANCIA NOTARIAL: …El Notario responde de la regularidad formal del acto, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados. Tampoco responde por la capacidad o aptitud de estos para celebrar el acto o contrato respectivo.”…

(…)[E]sta Sala tendrá como punto de partida el enunciado: los suplicantes no realizaron la venta, no recibieron el precio y sólo se enteraron del negocio jurídico en el año 2014, el cual se encuentra en consonancia con la causal de nulidad analizada en este acápite.

(…)

[S]e evidencia que el presente litigio se desarrolla en un contexto familiar y resulta pertinente revisar de manera conjunta las pruebas, empezando por las escrituras públicas N° 554 del 8 de julio 2004 y N° 538 del 3 de junio de 2008, ambas de la Notaría Única de El Santuario que reposan a fls. 9 a 14 C-1, en las que se consignó el precio de las ventas, indicándose que los vendedores recibieron éste de manos de la compradora en dinero efectivo y de contado; asimismo, aparece la firma de los contratantes y cuyos actos escriturarios fueron debidamente registrados en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-73967 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (fls. 8, 30 a 32 C-1), prueba documental esta que goza de presunción de autenticidad, por tratarse de documentos públicos y reunir los requisitos previstos en el art 244 del CGP; empero, dable es señalar, como en líneas anteriores se dejó reseñado, que tal presunción de legalidad y veracidad por la que, en principio, está amparada el texto de los mencionados instrumentos, puede ser desvirtuada por la parte interesada, dado que el canon 1934 de la codificación civil es categórico al establecer que la afirmación documental que se haga en el sentido de haberse cancelado el monto estipulado de la venta admite prueba en contrario entre los contratantes (…).

Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de [la Corte Suprema], en la sentencia n° 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que "...el artículo 187 ib., establece el principio de la 'persuasión racional de la prueba', sin otras restricciones que las provenientes de 'las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'. Por manera que al juez le es permisible (...) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV, pág. 46)”.

(…)

[L]a doctrina ha dicho que el objeto del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio, elemento este último que a la postre se constituye en la causa de tal negociación para el comprador; de tal guisa que en los casos en que no exista materialmente el precio, faltaría uno de los elementos de la esencia del mencionado contrato, puesto que uno de los requisitos para que una compraventa sea válida, es el establecimiento de un precio que ha de solucionar el comprador, por lo que la ausencia material de éste implica la inexistencia de causa en el contrato, lo que, en tratándose de compraventas civiles, conlleva a un supuesto de nulidad absoluta.

De tal guisa, es claro que la consecuencia de la desatención de los requisitos esenciales exigidos por la ley para determinados contratos será la nulidad absoluta, frente a lo que procede señalar que nuestra Corte Suprema de Justicia desde antaño ha dicho [en CSJ SC, 27 en. 1981]:

“ya ha tenido oportunidad para estudiar el problema; y que luego de aceptar que hay diferencia entre los actos absolutamente nulos y los inexistentes, ha concluido en que el Código [Civil] Colombiano comprende, dentro de la nulidad absoluta, los contratos jurídicamente inexistentes, con fundamento en que el artículo 1741 sanciona con tacha de nulidad absoluta los actos en...

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