SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84040 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84040 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84040
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1546-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1546-2021

Radicación n.° 84040

Acta 12


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARYOLI MARTÍNEZ VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a L.S.A.


  1. ANTECEDENTES


Maryoli Martínez Vivas demandó a L.S.A., para que se le condenara al pago de los salarios, las cesantías, los intereses de estas, las primas y las vacaciones que dejó de percibir entre el 25 de marzo de 2009, fecha en que fue despedida, y el 18 de septiembre de 2014, cuando fue reintegrada, así como la «indemnización moratoria por el no pago oportuno» de tales acreencias, desde la primera fecha y hasta su pago, más las costas.


N., que se vinculó laboralmente con E.S.A., quien la envió a trabajar en misión a L.S.A.; que su vínculo contractual se ejecutó entre el 6 de agosto de 2002 y el 25 de marzo de 2009, fecha en que fue despedida, estando amparada por fuero sindical, en razón a que pertenecía a la junta directiva de Sintraimagra, en la dignidad de secretaria general.


Expuso, que demandó a ambas sociedades, en proceso de fuero sindical, con el fin de ser reintegrada al mismo cargo, sin solución de continuidad, el cual fue repartido al Juzgador Séptimo Laboral del Circuito de Cali; que también promovió proceso ordinario laboral, tendiente a que se le reconociera el contrato realidad con L.S.A. y se le otorgaran otras pretensiones, las cuales fueron negadas mediante Sentencia n.° 175 del 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Veinticuatro Adjunto del Circuito de Cali; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, resuelto en sentencia del 28 de septiembre de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien declaró el contrato de trabajo en los extremos reclamados.


Contó, que a través de la Sentencia n.° 030 del 4 de abril de 2013, el Juzgador del proceso especial ordenó su reintegro al cargo que ejercía al momento del despido u a otro de similar categoría; sin embargo, «no tuvo en cuenta el pago de los salarios y prestaciones porque en el proceso ordinario se había condenado al pago de una indemnización por despido en la suma de $3.196.723»; que, para ese efecto, dicho juzgador hizo una interpretación errónea del artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957.


Dijo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en Sentencia n.° 075 del 22 de abril de 2014, al conocer la segunda instancia dentro del proceso no ordinario, modificó parcialmente el primer proveído y dejó en firme las condenas impuestas a las demandadas; que en Auto del 13 de agosto de 2014 se declaró la ejecutoria de las decisiones judiciales.


Manifestó, que por medio de Comunicación del 22 de septiembre de 2014, solicitó su reintegro a L.S.A.; que dicha sociedad cumplió con esa orden el 18 de septiembre de 2014 y pagó a partir de esa fecha sus salarios y prestaciones sociales; que no tuvo en cuenta «el tiempo de servicio de acuerdo con el proceso ordinario que declaró la existencia del contrato de trabajo realidad a partir del 6 de agosto de 2002», pues para todos los efectos ha considerado que su vinculación se dio «a partir del 05 de mayo de 2014, fecha en que salió la sentencia de 2° instancia que confirmó la sentencia de primera […], del proceso especial del fuero sindical».


Adujo, que la empleadora omitió el pago de las vacaciones, primas legales del 25 de marzo de 2009 al 19 de septiembre de 2014, así como «los auxilios, primas de vacaciones, primas de antigüedad, prima de navidad y demás prestaciones extralegales pactadas en la convención colectiva»; que, sin embargo, le fue cancelada la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales en el periodo citado.


Aseguró, que se encuentra vinculada laboralmente en cumplimiento de orden judicial; que el 22 de septiembre de 2015, reclamó «el pago de las vacaciones de los años 2010, 2011, 2012, 2013, al igual que el pago de las primas, auxilios de escolaridad, prima de antigüedad y bonificación del año 2009», las cuales fueron negadas por medio de Comunicación del 14 de octubre de 2015; que el 24 de noviembre de 2015, reiteró su petición, incluyendo los derechos convencionales, pero nuevamente por Comunicación del 14 de diciembre de ese año, no le fueron otorgadas.


Refirió, que la demandada desconoció el fallo del Tribunal en el proceso ordinario, pues sólo reconoce el tiempo de servicios desde el 5 de mayo de 2014; que ha actuado de mala fe, pues el reintegro implica que su contrato no fue suspendido y que su despido fuera inexistente (f.° 159 a 168, cuaderno principal).


La accionada, se opuso a las pretensiones. Aceptó, que la demandante fue trabajadora en misión, siendo su empleador, E.S.A.; que ésta promovió un proceso especial de fuero sindical y uno ordinario en su contra, cuyos resultados fueron los enunciados en la demanda; que el J. de primera instancia dentro del proceso especial decidió no ordenar el pago de ninguna suma de dinero derivado del reintegro; que el Tribunal confirmó esa providencia, sin pronunciarse sobre el pago de los créditos salariales y prestaciones, porque su no otorgamiento no fue objeto de apelación.


Negó que el J. de primer grado, dentro del proceso de fuero sindical, haya dado una interpretación errada al artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957, pero precisó que, de haber sido así, su decisión quedó en firme, porque no fue apelada; que haya actuado de mala fe o incumplido con las órdenes judiciales que fueron proferidas en su contra, pues satisfizo cada una de ellas; que adeude salario o prestaciones sociales legales o extralegales a la trabajadora, toda vez que no fueron otorgadas en el trámite especial, sin que se haya presentado inconformidad alguna.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cosa juzgada e innominada o genérica (f.° 203 a 218, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de marzo de 2017, resolvió:


1°. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión de pago de VACACIONES y parcialmente la de COSA JUZGADA respecto de los salarios y prestaciones sociales, las demás excepciones se declaran NO PROBADAS.


2°. ABSOLVER a L.S.A. de todas las pretensiones de la demanda.


3°. COSTAS a cargo de la demandante y a favor de la demandada […].


4°. CONSÚLTESE la presente providencia ante el Superior en el evento de no ser apelada teniendo en cuenta que la sentencia fue desfavorable a la parte actora […] (mayúscula del texto original - acta de f.° 291, en relación con el CD de f.° 290, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2018, confirmó el primer proveído e impuso costas a la recurrente.


Dijo, que no es objeto de discusión que la demandante se vinculó a la demandada, «a través de una tercerización laboral con E.S.A.»; que mediante sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2012, se declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes, del 6 de agosto de 2002 al 25 de marzo de 2009 (f.° 266 a 276, ib); que la actora promovió proceso especial de fuero sindical, el cual fue definido a su favor, según la sentencia de folios 594 a 615, ibidem, confirmada en fallo de segunda instancia del 22 de abril de 2014.


Refirió que, conforme al hecho 11 de la demanda, el presente conflicto se ceñía a determinar si había lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causadas por la trabajadora en el tiempo en que estuvo cesante, esto es, desde su despido y hasta su reintegro, ocurrido el 18 de septiembre de 2014; que, con sujeción al artículo 66 A del CPTSS, le competía establecer si se ajustó a derecho la declaratoria de cosa juzgada.


Argumentó que, al tenor del artículo 332 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, para que operara dicho medio exceptivo, debía existir: i) identidad de objeto, esto es, que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial; ii) identidad de causa, que corresponde a la razón por la que se reclama, es decir, los mismos fundamentos fácticos y, iii) identidad de partes.


Explicó, que en el asunto se advertían cumplidos los elementos señalados, toda vez que, contrastadas las piezas procesales del litigio de fuero sindical con el presente, se advertía que:


i) En ambos, es demandante M.M.V. y demandada L.S.A.


ii) A pesar de que las pretensiones de ambos contenciosos eran diferentes, pues en el trámite especial fueron de naturaleza declarativa, toda vez que en la cuarta de la demanda y segunda de su reforma, se solicitó que se declarara la obligación de reintegro, sin solución de continuidad, con todos los efectos legales, especialmente el salarial y prestacional y, en el trámite ordinario, lo fueron declarativas y condenatorias, en razón a que se pidió en la demanda y su subsanación, el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido, así como las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones (f.° 149, en relación con el f.° 50 y 161, ib), existía identidad de objeto, en razón a que la J. decidió el primer litigio teniendo en cuenta el artículo 408 del CST.


En efecto, al rememorar el fallo en comento, advirtió que aquella J. determinó que, conforme al artículo mencionado, el despido de un trabajador con garantía foral daba lugar al reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido, a...

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