SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78649 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78649 del 16-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78649
Fecha16 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL609-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL609-2021

Radicación n.° 78649

Acta 5


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró G.H.C.L. contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD CARTAGENA DE INDIAS EN LIQUIDACIÓN.




  1. ANTECEDENTES


Gabriel Hugo Charris Lizarazo llamó a juicio a Coomeva EPS S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato realidad desde el «27 de julio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2008» y, como consecuencia de ello, se condene a pagar cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, lo que resulte ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada del «27 de julio de 2001 al 30 de noviembre de 2012», fecha en que presentó renuncia voluntaria.


Señaló que laboró como médico general, servicios que fueron prestados a través de una vinculación con la Cooperativa de Profesionales de la Salud Cartagena de Indias, la cual fue creada por la demandada con el propósito de eludir las prestaciones que tendría que asumir; que, si bien los servicios los realizaba como afiliado del ente cooperativo, realmente se configuraron todos los requisitos de un contrato de trabajo.


Indicó que una vez terminado el contrato con la cooperativa no le fueron pagadas las prestaciones sociales, por lo que incurrió en mora. Además, sin que hubiera solución de continuidad, suscribió un contrato de trabajo directamente con Coomeva EPS S.A., que inició el 1 de marzo de 2008 y terminó el 30 de noviembre de 2012.


Afirmó que el último salario ascendió a la suma de $2.242.617, con el cual se liquidaron las prestaciones del 1 de marzo de 2008 al 30 de noviembre de 2012 (f.° 1 a 5, 30 y 31).


Al dar respuesta a la demanda, Coomeva EPS S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó. Afirmó que el actor libre y voluntariamente conformó la cooperativa de profesionales de la salud, surgida de la vocación del derecho de asociación de varias personas, a través de la cual prestó sus servicios como médico; con posterioridad, el demandante fue vinculado a través de un contrato de trabajo.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, ausencia de relación laboral y de los elementos propios del contrato, prescripción y pago (f.° 76 a 87).


Coomeva EPS S.A. denunció el pleito, lo que fue aceptado por el juzgado de conocimiento en auto del 8 de octubre de 2013 y, en consecuencia, citó al proceso a la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Cartagena de Indias en Liquidación (f.° 112).


El juzgado de conocimiento a través de auto del 16 de julio de 2014 resolvió tener por no contestada la demanda por la cooperativa referida (f.° 128).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril de 2015 resolvió:


  1. DECLARAR que existió una relación laboral entre el demandante G.H.C.L. y la demandada COOMEVA EPS S.A. existió un contrato de trabajo que se desarrolló sin solución de continuidad entre el 27 de julio de 2001 y el 30 de noviembre de 2012 cuando terminó por renuncia voluntaria del actor.


  1. DECLARAR que verdaderamente tuvo carácter laboral la prestación del servicio que efectuó el demandante a la demandada, mientras la demandada le atribuyó la apariencia de prestación de servicio la cual fue desvirtuada a partir de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la primacía del principio de la realidad sobre las formas, para la prestación del servicio que el actor realizó entre el 27 de julio de 2001 y el 29 de febrero de 2008.


  1. DECLARAR que en este caso el demandante tiene derecho al pago de cesantías e intereses de cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de julio de 2001 y el 29 de febrero de 2008 correspondiéndole por cesantías la suma de $19.782.806 y de intereses de cesantías la suma de $2.235.818,15.


  1. DECLARAR que el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y en consecuencia, CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar al demandante G.H.C. LIZARAZO una indemnización moratoria equivalente a $250.992.440 tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia


  1. CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A a reconocer y pagar al demandante G.H.C. LIZARAZO una indemnización moratoria en cuantía equivalente a un día de salario, es decir la suma de $99.997 a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta el 30 de noviembre del año 2014 por la suma de $71.997.840 y en adelante a partir del mes 25 al pago de los intereses por mora a la tasa más alta legal mensual vigente.


  1. DECLARAR que el cálculo de las prestaciones objeto de condena en este proceso se efectuó con fundamento en el salario que se dejó probado tenía el demandante para la época y que corresponde a la suma de $2.999.920.


  1. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las prestaciones referentes a las primas de servicios e igualmente frente a la posible compensación de vacaciones que le correspondería al demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.


  1. CONDENAR a reconocer y pagar al demandante las costas del proceso señalando como agencias en derecho el equivalente al 15% del valor de la condena impuesta conforme a la normatividad expuesta (f.° 231 a 234).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la parte demandada, mediante fallo del 18 de mayo de 2017 resolvió:


PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario adelantado por G.H.C. LIZARAZO contra COOMEVA EPS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. Costas a cargo del demandado en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.


TERCERO. Ejecutoriada la siguiente providencia se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que dispongan lo que en derecho corresponde.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que los puntos apelados por la demandada se centraron frente a la existencia del contrato de trabajo, la prescripción y la imposición de la indemnización moratoria.


De manera preliminar explicó cómo operaba la carga probatoria para hacer producir efectos a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en favor del trabajador, quien tenía a su favor la primacía de la realidad sobre las formalidades. Dentro del marco jurídico, tuvo también en cuenta el artículo 488 del CST como parámetro definir la prescripción de los derechos laborales, precisando que el término de tres años comenzaba a correr desde la terminación del contrato, existiendo algunas excepciones tratándose de prestaciones periódicas, cuya exigibilidad iniciaba dentro de la vigencia del contrato. Destacó que las cesantías eran exigibles a la terminación del contrato (art. 249 del CST), de ahí que el término de prescripción iniciaba una vez finalizado el nexo laboral. En tal sentido, dijo, si éstas no prescriben durante la ejecución del contrato, tampoco lo hacían las sanciones que se derivan de la no consignación oportuna. De ahí, consideró que no había lugar a tomar como fecha de contabilización de la prescripción por su no consignación el 15 de febrero de cada anualidad.


En cuanto a la existencia de esa relación laboral y sus extremos, aplicó el artículo 24 del CST, pues, de las documentales de folios 12 a 17 y de los testimonios, evidenció la prestación personal del servicio y, por ende, la presunción de la existencia de un contrato de trabajo sin que hubiera sido desvirtuado por el empleador. Destacó que se corroboró la existencia de un horario de trabajo, la ejecución de la labor en las instalaciones del demandado, el cumplimiento de órdenes, la potestad subordinante de Coomeva EPS S.A., la remuneración por las labores prestadas y la dependencia del demandante respecto de la demandada. En cuanto al valor de la retribución, encontró que lo fue de $2.999.920, teniendo en cuenta el certificado de la cooperativa, la conciliación y la documental de pago y compensación (f.° 12, 13 y 15).


Consideró que la convocada a juicio incumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para la contratación con cooperativas de trabajo social, existiendo la prohibición de ejercer intermediación y debiendo realizar su labor de manera autogestionaria, sin injerencia alguna.


Determinó que, respecto de las vacaciones y las primas de servicios, por tratarse de prestaciones que se causan periódicamente dentro de la ejecución del contrato, había operado la prescripción, no así frente a las cesantías e intereses.


En relación con la indemnización moratoria (art.65 del CST) argumentó que la convocada obró de mala fe, cuando «se abstuvo de considerar el nexo como laboral» y pagar las acreencias cuyo...

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