SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00047-01 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00047-01 del 15-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00047-01
Fecha15 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3858-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3858-2021

Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00047-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por J.E.G.C. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº 2018-00297, iniciado por el aquí actor y otros, contra C.R.I.M. y G.N.S..

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el censor implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y “tutela judicial efectiva”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

Á.G.B., M.L.C.C., J.E.G.C. y M.Á.G.C. incoaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el juicio materia de este amparo, el cual fue admitido mediante providencia de 5 de febrero de 2019.

Afirma el gestor que, el 8 de febrero de 2021, en desarrollo de la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, después del decreto de pruebas, pidió al juez, con fundamento en el artículo 272 íbidem[1], “el desconocimiento”, como probanzas, de todas las fotografías incorporadas por la pasiva en su contestación, toda vez que las mismas no daban certeza del momento en el cual fueron tomadas, además, porque “a los vehículos no se les lograba ver la placa y tampoco se puede constatar si no fueron modificadas”.

Manifiesta que, acatando lo estipulado en el referido canon, el fallador corrió traslado del trámite de “desconocimiento” a los demandados, sin embargo, “éstos no solicitaron pruebas”.

Según aduce el quejoso, el juez accionado resolvió desfavorablemente su súplica tras considerar:

“(…) i) Al pretender la tacha el demandante debió formular los argumentos de falsedad y al no ser documentos con firmas, no se podía; ii) el inciso primero del artículo 297 no indica fotografías y iii) el inciso final del artículo 297 prohíbe el desconocimiento de imágenes (…)”.

Frente a esa determinación, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; empero, la sede judicial acusada dispuso mantener su decisión y negar la alzada.

El querellante acude a este mecanismo excepcional, por considerar quebrantadas sus garantías fundamentales con el referido proceder, por cuanto, el titular del despacho convocado, “(…) al decidir el trámite del desconocimiento antes de la sentencia y negando sus efectos, sustenta un fallo en pruebas documentales a las cuales no se les permitió la contradicción (…)”.

3. Implora, en concreto, dejar sin efecto el auto del 8 de febrero de 2021, mediante el cual se negó el “desconocimiento” de pruebas solicitado y, en consecuencia, ordenar a la autoridad acusada proferir una providencia donde “indique [que] el trámite de desconocimiento, que ya se realizó, se definirá en la sentencia”.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. La célula judicial convocada indicó que, el 8 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia consagrada el artículo 372 del Código General del Proceso, encontrándose aún pendiente por recaudar las pruebas decretadas en esa diligencia, para así proceder a dictar sentencia de conformidad al precepto 373 ibídem.

Por otra parte, defendió la legalidad de su actuación y resaltó la improcedencia del resguardo dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues, aquél pudo acudir al recurso de queja, para que el superior valorara la pertinencia o no, de la concesión del remedio vertical.

2. Los demandados en el proceso cuestionado, a través de apoderada judicial, se pronunciaron respecto a los hechos expuestos en el escrito introductorio y solicitaron negar el amparo, por cuanto “la providencia impugnada no tiene injerencia directa con la decisión definitiva en la sentencia, como quiera que tiene una gran cantidad de pruebas objeto de análisis para ello”. Además, en su sentir, la misma, no presenta ningún yerro procesal que genere la procedencia del auxilio impetrado.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada, tras considerar razonable la determinación cuestionada. Al respecto, expuso:

“(…) [L]os razonamientos expuestos por el juez de instancia, independiente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, aparecen razonables en la medida que, en últimas, decidió “en relación con el desconocimiento de las fotografías que se aportan, […] [que] en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de la sentencia, […] evaluará la procedencia, además de la conducencia, la importancia, la legalidad en su obtención de estas pruebas, además de su alcance también, sin que sea motivo para negar la práctica de esa prueba en este momento […]” (se destaca) –tal como lo reiteró al enterarse de esta tutela- lo que se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 373 del estatuto procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 ibídem (…)”(negrillas y subrayas originales del texto).

Por otro lado, relievó, el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, de resultar desfavorable la decisión que de fondo se emita al respecto en el asunto debatido, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios establecidos por el legislador para tal efecto.

1.3. La impugnación

La promovió el libelista, cuestionando la ausencia de análisis a la tesis expuesta en el escrito genitor, toda vez que, el tribunal “en ningún momento analizó la decisión final que fue negar el trámite de desconocimiento de fotografías”.

Además, sostuvo, la determinación del “desconocimiento” se debe zanjar en la sentencia, sin embargo, el fallador acusado, resolvió negarla a través de auto.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.

2. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali vulneró las garantías superiores de J.E.G.C., al negar el “desconocimiento de fotografías”, solicitado en la audiencia adelantada el 8 de febrero de 2021, dentro del proceso verbal radicado bajo el nº 2018-00297.

Auscultadas las actuaciones, se evidencia que la célula judicial censurada, en la referida diligencia, para no acoger la petición del aquí libelista al interior del decurso recriminado, indicó:

“(…) Respecto de las fotografías que se aportan, encuentra el juzgado que, en relación con esos documentos, en el momento procesal oportuno, esto es al momento de la sentencia, el juzgado evaluará la procedencia, además de la conducencia, la importancia y la legalidad en su obtención de estas pruebas, además de su alcance también, sin que sea motivo para negar la práctica de esa prueba en este momento.

En cuanto al desconocimiento, concretamente, en este momento el juzgado advierte que no procede, en relación de que la misma hace referencia a documentos que se encuentren suscritos o manuscritos, en este caso no se trata de ninguno de esos documentos, (…) además, no debe perderse de vista que conforme al artículo 272, inciso final, del Código General del Proceso, el desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse tacha y probarse por quien alega, y en relación con la tacha, establece igualmente el artículo 270 del Código General del Proceso que quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su...

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