SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00048-01 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00048-01 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Abril 2021
Número de sentenciaSTC3814-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00048-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3814-2021

Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela instaurada por C.R.R. de R., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto «las providencias del 19 de octubre de 2020, mediante la cual el despacho aprobó la fijación del litigio, e igualmente en el proveído del 08 de febrero de 2021, por medio del cual la accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera» y, en consecuencia, se disponga «tener por aceptados, confesados y excluidos del debate probatorio en su integridad los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, tras el impedimento legal relativo a la aceptación parcial de hechos (art. 96 # 2 del C.G.P.)».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. El 4 de noviembre de 2009, se presentó un accidente de tránsito en el que resultó lesionada C.R.R. de R., al ser arrollada por el vehículo con placas WHK 006 que conducía O.J.P.B., de propiedad de J.W.O.M. y A.L.M.V., y adscrito a la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda.

2.2. Con fundamento en los reseñados hechos, C.R.R. de R. promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los propietarios, la empresa afiliadora y la Equidad Seguros Generales O.C. Ltda.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., que el 6 de febrero de 2019 admitió a trámite y con proveído de 6 y 14 de junio siguiente tuvo por oportunos los escritos de contestación de la demanda.

2.3. Refirió la actora que el 19 de octubre de 2020 se adelantó la diligencia inicial, en la que el despacho fijó el litigio teniendo como aceptados los hechos 1, 2, 3, 6 y 17 en la forma como fueron aceptados por la parte; determinación que, previa orden constitucional[1], mantuvo el 8 de febrero de 2021.

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, se desconoció lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 96 del Código General del Proceso, habida cuenta de que el escrito de contestación de los demandados frente a los hechos 1, 2 y 3 fue «impreciso, ambiguo, confuso y oscuro», donde la aceptación fue parcial «opción… que se encuentra vedada para dar contestación a hechos, y por demás proscrita del ordenamiento procesal… pues solo se cuenta con tres opciones… admitirlos, negarlos o manifestar no constarle».

2.5. Anotó que el despacho desconoció «las formas propias de cada juicio…, al tratarse de un proceso de responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa – donde la norma sustantiva contenida en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil… hacen presumir la culpa del agente generador del daño, y la forma en que la accionada aprobó el litigio [le] impone… la demostración de los hechos culposos, la comprobación del daño, y la probanza del nexo de causalidad entre el uno y el otro, sin tomar en consideración en este punto la implicación jurídica que tiene la aceptación de los 1,2, y 3 de demanda; es decir, que las providencias [criticadas], alteran ostensiblemente el onus probandi o carga de la prueba, a tal punto de imponer en cabeza de la parte demandante toda la carga probatoria, como si nos encontráramos ante un juicio de responsabilidad subjetiva».

2.6. Agregó que la decisión de 8 de febrero de 2021 no tuvo en cuenta los reparos presentados, pues su petición fue que se «fija[ra] el litigio atendiendo la presunción de culpabilidad propia de la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, que recae en cabeza de los demandados, teniéndola como demostrada tras la aceptación de los hechos primero, segundo y tercero», sin embargo, no se accedió a ello, por lo que, deduce, es una decisión incongruente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. indicó que la decisión criticada no luce arbitraria; que en los juicios «cuando ocurre un accidente de tránsito,… como parte demandada puede aceptar que ocurrió, pero no aceptar el hecho tal como lo plantea la parte demandante, por eso se puede acetar parcialmente. Se acepta la ocurrencia del accidente, pero no se acepta que ocurrió como lo plantea la parte demandante, de no ser esto posible, entonces siempre estaría diciendo que la parte demandante tiene la razón»; que la actora no puede pretender que el proceso se falle prácticamente al fijar el litigo y sólo quede pendiente lo relativo a los perjuicios

  1. La Cooperativa de Taxis de Risaralda, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; manifestó que el estrado judicial actuó en derecho y la actora tuvo las garantías procesales pertinentes; que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exponer lo alegado por la gestora, pues para debatir la fijación del litigio, puede formular un eventual recurso de apelación en contra de la sentencia

  1. La Equidad Seguros Generales O.C. se pronunció respecto de los hechos de la acción de tutela; refirió que la actora formuló una primera solicitud de amparo con radicado 2020-00460-00 con identidad de partes y en la que se dolió de lo dispuesto en la audiencia de 19 de octubre de 2020; que el numeral 7° del artículo 372 del Código General del Proceso indica que «el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requiera ser probados»

  1. A.L.M.V. y J.W.O.M. solicitaron no acceder a la petición de amparo, toda vez que la decisión criticada está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto; manifestaron que la gestora «quiere que por medio de la acción de tutela, se resuelva un proceso litigioso de Responsabilidad Civil Extracontractual, en el cual la parte demandada, ha reconocido la existencia del hecho de tránsito, tal como en la respuesta del hecho dos de la demanda, pero nunca reconoció las circunstancias del hecho»; que no se desconoció lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 96 del Código General del Proceso, toda vez que aceptaron el hecho, es decir, el accidente de tránsito, sin embargo, «el abogado de una manera mañosa inserto dos partes» en el hecho dos del libelo inicial «lo primero… es un hecho, la segunda parte es una manifestación, es decir, el hecho es que sí hubo un accidente de tránsito, lo demás, que si se encontraba en verde o en rojo es una manifestación que el apoderado hace para inducir a un error al juez… por lo tanto, las manifestaciones no son...

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