SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88091 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88091 del 14-04-2021

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente88091
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1703-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1703-2021

Radicación n.° 88091

Acta 13



Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE COGUA, contra el Laudo Arbitral proferido el 5 de marzo de 2020, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la parte recurrente y la organización sindical SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO – SUNET -



i)ANTECEDENTES



La organización sindical SUNET denunció de manera parcial la convención colectiva de trabajo vigente, y presentó un pliego de peticiones al Municipio de Cogua, que dio origen a un trámite de negociación colectiva. La mesa de negociación se instaló el 2 de agosto de 2018, fecha en la cual las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo el 27 de agosto de 2018, la que se surtió hasta el 2 de octubre de 2018.



Durante la etapa de arreglo directo, las partes llegaron a acuerdos parciales frente a los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del mencionado pliego; respecto de los artículos quinto, sexto, octavo y noveno no hubo acuerdo; y los artículos séptimo y del décimo al décimo sexto no se discutieron.



En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores, se acudió al Ministerio de Trabajo, que a través de la Resolución n.º 0220 del 29 de enero de 2020, ordenó la convocatoria e instalación de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que le diera solución definitiva al diferendo colectivo.


ii)LAUDO ARBITRAL



El Tribunal de Arbitramento, una vez instalado, y luego de escuchar a las partes en sus argumentos y de revisar las pruebas documentales aportadas, emitió el respectivo laudo arbitral el 5 de marzo de 2020.



En el mencionado laudo, los árbitros se pronunciaron sobre los puntos en los que las partes no llegaron a ningún acuerdo y sobre los que no fueron discutidos, así: concedieron algunas de las pretensiones pedidas; consideraron no tener competencia sobre otras y negaron las demás; incorporaron los puntos en los cuales las partes llegaron a un acuerdo y concretaron el término de vigencia del instrumento colectivo desde el momento de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2020, aplicable a las prestaciones reconocidas en el laudo, salvo los incrementos salariales que se reconocieron retrospectivamente.



iii)RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado del Municipio de Cogua y concedido por el Tribunal.


De la lectura del recurso, en síntesis, el recurrente pretende la anulación del laudo y sus reparos podrían dividirse en dos partes. Primero, alega unas causales de anulación y, segundo, presenta un conjunto de argumentaciones, las que pasan a exponerse.


Respecto de las causales que invoca, considera que el laudo debe anularse por las siguientes razones: i) haberse dictado en equidad y no en derecho (numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012); ii) contener el laudo disposiciones contradictorias o errores en palabras o aritméticos, entre otros, que se encuentran en la parte resolutiva y que hubiesen sido objeto de alegación ante el Tribunal (numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012), y iii) que el laudo haya concedido algo fuera de lo pedido, más allá de lo pedido o que no haya resuelto algo de lo pedido (numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).


En lo que respecta a las argumentaciones expuestas por el recurrente, se extraen tres razones fundamentales para anular el laudo:


  1. Es competencia privativa del legislador en el orden nacional, de las asambleas departamentales y concejos municipales, en el orden territorial, la determinación de las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos, razón por la cual el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre estos temas;

  1. El laudo no está mínimamente motivado, con lo cual se contraría el debido proceso y el derecho de defensa, así como la ley estatutaria de administración de justicia y;


  1. Con fundamento en las normas que regulan el presupuesto de las entidades públicas y la mención de algunos rubros presupuestales del municipio, tanto de ingresos, gastos de funcionamiento, entre otros y de su ejecución, considera que no existen recursos para atender las determinaciones del Tribunal, máxime, cuando aduce que la normatividad citada se convierte en un límite para la facultad de disposición por parte de su representada y por ende de los árbitros.


El recurso no fue replicado por la organización sindical.


iv)CONSIDERACIONES PREVIAS


Previo a resolver las controversias planteadas en el recurso, es preciso reiterar lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, en providencia CSJ SL4785-2020, en donde se dijo lo siguiente:


[…] la Corte considera oportuno recordar que, en el marco de sus limitadas competencias, en el preciso escenario del recurso de anulación, solo está autorizada para: i) invalidar alguna disposición del laudo, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras).


También conviene reiterar que la competencia de esta corporación, en el marco de este especial recurso, se agota con la anulación, modulación o devolución de la decisión arbitral, sin que le sea dable juzgar la medida de justicia de los árbitros y emitir decisiones de reemplazo, bajo su propia concepción de la justicia del caso.


En adición a lo anterior, por razones metodológicas, pasa a examinarse si las causales de los numerales 7 al 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 mencionadas en el recurso están llamadas a prosperar; posteriormente, si el segundo de los argumentos planteados, esto es, la falta de motivación, tiene vocación de lograr la anulación solicitada, por ser el único que podría derruir el laudo en su totalidad; y solamente si estos reparos no resultan efectivos, el análisis debe recaer sobre cada una de las cláusulas materia del recurso, con la previa indicación de la petición contenida en el pliego y la decisión del Tribunal, con las alegaciones del recurrente, en caso de ser específicas de alguna cláusula.


Conforme lo anterior, la Corte procede al estudio de las decisiones arbitrales materia de recurso.


v)CONSIDERACIONES


Como ya se advirtió, lo primero que debe atender la Corte para resolver el recurso interpuesto es lo que respecta a las causales de los numerales 7 al 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que alega el recurrente, para lo cual resulta pertinente mencionar que la Corte se ha pronunciado a este respecto, así:


De igual modo, resalta la Sala que parte de la normativa invocada como fundamento para las causales de anulación del Laudo es la Ley 1563 de 2012, «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», sobre cuya aplicabilidad en el campo laboral ya se ha pronunciado, excluyendo tal posibilidad en la medida en que dicho precepto no tuvo por finalidad regular el arbitraje en materia laboral, tal como en su momento lo determinó la Corporación en la providencia CSJ AL2314-2014, 12 mar. 2014, rad. 62867 […] (CSJ SL3350-2020).



No obstante lo anterior, frente al contenido material normativo de los particulares reparos expuestos por el recurrente, inmerso en las causales invocadas y a efectos de garantizar el derecho de defensa de la parte recurrente, debe advertirse, respecto de la primera censura, que el Tribunal profirió el laudo teniendo en cuenta la equidad como principio fundante de sus decisiones, y esto es así porque ésta es uno de los pilares rectores de la actuación arbitral.


Igualmente, esta Sala de la Corte, conforme se dijo en providencia CSJ SL2615-2020, ha sido del criterio de que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, y que se identifican con todas aquellas exigencias económicas que no hubieran sido materia de autocomposición durante la etapa de arreglo directo, según el artículo 458 del CST.


En ese sentido, bajo el entendido que el recurrente pretende la anulación del laudo por no haberse proferido en derecho, y que los laudos arbitrales en materia laboral se fundamentan en equidad --- y, en todo caso, con la observancia de la Constitución y la ley ---, no se advierte que se haya incurrido en el dislate alegado.


En lo que tiene que ver con la eventual existencia de contradicciones o errores aritméticos o cambios de palabras, y en lo atinente a que el laudo se pronunció sobre aspectos no sujetos a su decisión, haberse concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre aspectos sujetos a su conocimiento, prima facie no encuentra la Corte que se haya incurrido en los dislates enrostrados, máxime cuando en la formulación de estos reparos, el recurrente no indicó, puntualmente, en qué consistieron esos presuntos errores; no obstante, de hallarlos probados en alguna de las cláusulas individualmente consideradas, la Corte debe pronunciarse al respecto.


En cuanto a la falta de motivación, manifiesta el recurrente que el laudo requiere de una mínima sustentación, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la...

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