SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87115 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87115 del 14-04-2021

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente87115
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1573-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1573-2021

Radicación n.° 87115

Acta 13


Bogotá D.C, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno 2021)


Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad CLARIOS ANDINA S.A.S., antes MAC-JOHNSON CONTROLS COLOMBIA S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 19 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR –SINTRAIME-SUBDIRECTIVA SECCIONAL YUMBO-.





I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1952 del 4 de mayo de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector –SINTRAIME- Subdirectiva Seccional Yumbo-,y la sociedad Mac-Johnson Controls Colombia S.A.S., hoy Clarios Andina S.A.S.

II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 19 de noviembre de 2019.


El tribunal de arbitramento sostuvo que para la decisión tuvo en cuenta que: (i) es competente para conocer de los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no hubo acuerdo, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la ley, en la Constitución Política y en los derechos convencionales de las partes, los cuales no pueden ser afectados de conformidad con el artículo 458 del C.S.T., compilado por el artículo 187 del Decreto 1818 de 1998, y por variada jurisprudencia de esta S.; (ii) las razones de equidad que sirven de argumento a las decisiones del tribunal, están respaldadas en los informes de carácter económico y documentos que presentaron tanto la empresa como la organización sindical en las audiencias en que fueron escuchadas; (iii) la categoría de la Empresa, de conformidad con la clasificación que hace el sector, se cataloga como una gran empresa por el hecho de tener más de 250 trabajadores (la Empresa tiene más de 500 trabajadores), el campo operacional en tanto que su mercado es de carácter local, regional, nacional e internacional, lo cual se desprende de los informes presentados por la Empresa, cuando se informó que su producto se exporta a Ecuador y Perú; (iv) el informe presentado por la Organización Sindical indica que la Empresa se encuentra en las condiciones económicas viables para asumir las decisiones del Tribunal; (v) se tiene como elemento determinante del concepto de equidad los beneficios que la Empresa reconoció en el Pacto Colectivo, que se aplicó a todos sus trabajadores antes de la afiliación de los trabajadores a SINTRAIME y de la fundación del sindicato de la empresa PROMAC, la que se produjo una vez iniciado el conflicto económico entre la Empresa y SINTRAIME; (vi) los informes y documentos presentados por la Organización Sindical, además de sustentar las peticiones pendientes por resolver, demuestran que la empresa MAC JOHNSON CONTROLS COLOMBIA S.A.S., hoy CLARIOS ANDINA S.A.S., una vez recibido el pliego de peticiones presentado por el sindicato de Industria SINTRAIME, suspendió el pago de todos los beneficios extralegales contenidos en el pacto colectivo que regulaba las condiciones laborales existentes, vigente para los años 2016-2020, suspensión que, a la fecha de expedición de este laudo, aún sigue vigente y, en consecuencia, los trabajadores afiliados a SINTRAIME llevan, a la fecha, dos (2) años, ocho (08) meses sin recibir los beneficios extralegales que constituían sus condiciones laborales, y (vii) al tener en cuenta, «por parte de la composición mayoritaria del Tribunal, la convención colectiva vigente suscrita entre la Empresa y PROMAC, ésta se consideró como un punto de referencia, mas no como un listado de beneficios que habrían de adoptarse con el mismo texto, como la Empresa lo solicitó en su informe denominado "PRONUNCIAMIENTOS SOBRE EL PLIEGO DE PETICIONES... ", sino que los árbitros en su composición mayoritaria, en ejercicio de la jurisdicción transitoria que les otorga la Constitución Política, y el principio de la Autonomía e Independencia, tomaron sus decisiones de conformidad con los criterios de equidad referidos».


El recurso extraordinario fue replicado (folios 6 a 37, cuaderno de la Corte).


En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad de la empresa.


III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD CLARIOS ANDINA S.A.S.


La recurrente busca con el recurso, en esencia, que se anulen unas cláusulas por: (i) falta de competencia del tribunal de arbitramento, y (ii) desconocimiento del criterio de equidad.



  1. Anulación por falta de competencia del cuerpo arbitral


1. No represalias


1.1 Pliego de peticiones


ARTÍCULO 2.- NO REPRESALIAS.


La empresa MAC- JOHNSON CONTROLS COLOMBIA S.A.S. se obliga a no tomar represalias, ni dar curso a sanciones disciplinarias, terminación de contrato de trabajo de los trabajadores y directivos sindicales con ocasión de su participación directa o indirecta en la preparación, discusión, negociación del Pliego de Peticiones y firma de la Convención Colectiva de Trabajo, surtiendo efecto el fuero circunstancial para todas las etapas legales establecidas.


1.2 Laudo arbitral



ARTÍCULO 1°: NO REPRESALIAS. La empresa CLARIOS ANDINA S.A. (sic) se obliga a no tomar represalias, y a no terminar los contratos de trabajo de los trabajadores y directivos sindicales con ocasión de su participación directa o indirecta en el conflicto, salvo que exista justa causa, respetando el DEBIDO PROCESO.


1.3 Argumentos del recurrente


Sostiene que este artículo, en los términos descritos por el Tribunal, desconoció la competencia que a este le asistía al desestimar que corresponde a una decisión cuyo contenido jurídico, está debidamente reglado y protegido por el derecho interno, en consecuencia, los árbitros no tenían la facultad de pronunciarse sobre normas o principios que ya se encuentran contemplados en la Constitución y en la ley laboral. Dice que no resulta apropiado que bajo criterios de extensión de sus efectos pretendan garantizar una protección hasta que finalice la negociación colectiva, lo que ratifica el desconocimiento de las normas laborales y las facultades que como empleador le asisten a mi representada para disciplinar en el evento de contar con una justa causa. Se apoya en las sentencias CSJ SL9346- 2016 y CSJ SL17654-2015.


1.4 Réplica


Acota que, en virtud de los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 2.2.2.1.9. del DUR 1072 de 2015, los trabajadores que promueven y participan, directa o indirectamente, de un diferendo colectivo de trabajo, se encuentran protegidos de las represalias del empleador, que bien pueden consistir en el despido arbitrario, esto es, sin justa.


IV. CONSIDERACIONES


Esta Corte, en sentencia CSJ SL5117-2020, explicó que un pronunciamiento frente a este tema- no represalias- por parte del Tribunal resulta inane, como quiera que la ley exige al empleador actuar de buena fe en el ejercicio de su actividad, y el hecho de ejercer represalias con motivo o con ocasión de la negociación colectiva, en efecto, contraviene los postulados del derecho laboral y la libertad de asociación, entre otros principios fundamentales. Entonces, todos los actos tendientes a la no efectivización de la negociación colectiva serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan la materia.


Luego, la simple reproducción en el laudo arbitral de una obligación que establece el ordenamiento jurídico no constituye un motivo para anular la disposición en la medida en que, sin hesitación ninguna, se exhibe útil para ofrecer garantías a los trabajadores.


En ese orden de ideas, la anulación pretendida por la recurrente carece de efecto práctico.


2. Régimen disciplinario


2.1 Pliego de peticiones


ARTÍCULO 12.- COMISIÓN DE RECLAMOS.


La Comisión de Reclamos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Estará integrada por dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) representantes de los trabajadores designados por el Sindicato, con sus respectivos suplentes.

2. Tendrá como funciones: recibir, analizar y resolver problemas colectivos o individuales de trabajo, tales como sanciones disciplinarias, despidos, interpretación de la Convención Colectiva, del Reglamento de Trabajo, o de la ley laboral, y en general todos aquellos problemas que se presenten entre la Empresa y trabajadores, todo con el ánimo de llegar a acuerdos equitativos y satisfactorios.

3. La Comisión de Reclamos del Sindicato estarán asesorados por dos (2) miembros de la Junta directiva y/o representantes de la Federación o Confederación a que esté afiliado el Sindicato.- La Empresa también podrá tener asesores.

4. Los dos (2) miembros principales de la Comisión de Reclamos gozarán de Fuero Sindical.

5. Para resolver los problemas que sean presentados por la Comisión de Reclamos, se dispondrá de un tiempo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la queja o reclamo.

6. Si transcurridos cinco (5) días hábiles después de recibida la queja no se celebra la reunión o reuniones por renuencia de los representantes de la Empresa, el trabajador o trabajadora inculpados quedarán exentos de la falta que se les imputa.

7. Si no se lograre acuerdo entre los miembros de la Comisión de Reclamos, se convocará dentro de los dos (2) días...

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