SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76826 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76826 del 13-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76826
Fecha13 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1351-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1351-2021

Radicación n.° 76826

Acta 12

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ABDENAGO RINCÓN DUARTE, Á.H.C.P., E.L.C.S., E.M.S., J.R.C., J.A.L.R.R., J.E.M.S., J.A.S.C., J.D.C.C., J.M.C.J., J.M. ROJAS LEÓN, J.M.P.C., J.P.C.C., L.O.A.R., M.A.G. LEÓN, M.A.C.P., N.R.H., P.A.H.B., P.R.G.E., V.C.M., WILSON GIL CUSBA y W.J.B.M. contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que promueven los recurrentes contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

En los términos del poder conferido, recibido vía electrónica, se le reconoce personería adjetiva al Dr. L.G.A.M. con TP 130.540 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada A.P.d.R.S.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes convocaron a juicio a la empresa A.P.d.R.S., con el fin de que se declare: i) que laboraron para la accionada a través de contratos de trabajo a término indefinido; ii) que los nexos laborales finalizaron el 6 de agosto de 2009 por decisión unilateral del empleador y; iii) que es ineficaz la ruptura de los vínculos laborales, «por abuso del derecho, al configurarse un despido colectivo y violación de disposiciones legales» y extralegales.

Como pretensiones condenatorias principales reclamaron que se ordene, «por vulneración de la convención colectiva» y los convenios de la OIT, el reintegro de todos los trabajadores a un cargo igual o superior al que desempeñaban, junto con el pago de los salarios, primas legales y extralegales causadas, los aportes al sistema de seguridad social integral, las cuotas sindicales e intereses moratorios hasta tanto se haga efectiva la reinstalación; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.

Como condenas «secundarias» solicitaron que se condene al reintegro, pero por «configurarse un despido colectivo», con el pago de las demás súplicas reclamadas de forma principal, más las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que a través de contratos de trabajo a término indefinido se vincularon con la demandada para prestar sus servicios en la mina La 45; que la sociedad demandada, por decisión unilateral y sin justa causa, finalizó los nexos laborales el 6 de agosto de 2009, día en el cual los presionó para firmar unas cartas de renuncia, lo cual no hicieron; que el salario básico mensual correspondía a la suma de $1.100.000 «aproximadamente»; y que han sufrido perjuicios materiales y morales.

Adujeron que se encontraban afiliados a la «asociación sindical», de allí que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo existente; que la determinación de la empleadora desconoció lo previsto en las cláusulas «20-25 y 31» de dicho acuerdo, al no consultar la decisión de finalizar los contratos de trabajo con la asociación sindical; que prestaban sus servicios en la mina 45 del municipio de S.; que la accionada no solicitó autorización al Ministerio para el cierre de la referida mina; y que reclamaron, sin éxito, su reubicación en otras dependencias.

Al dar contestación a la demanda, A.P.d.R.S. se opuso a la prosperidad de las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que los accionantes prestaron sus servicios a través de contratos de trabajo a término indefinido; la finalización de los nexos de trabajo de los demandantes el día 6 de agosto de 2009, con excepción de J.M.P.C. el cual finalizó el 14 de agosto de igual año y Á.H.C.P. cuyo nexo concluyó el 16 de agosto de 2009 por un motivo «ajeno a la causa común» que se invoca, pues no laboraba en la mina La 45; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Como razones de defensa esgrimió que la ruptura de los convenios laborales con los demandantes, con excepción de Á.H.C.P., obedeció a que mediante Resolución 771 del 1º de julio de 2009, Corpoboyaca resolvió no otorgar la licencia ambiental para explotación minera y, en consecuencia, se dispuso el cierre de la mina La 45, por lo que procedió a despedirlos de manera unilateral y sin justa causa, en razón a unos hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito; y que canceló la indemnización correspondiente, en los términos de la cláusula 34 de la CCT.

Propuso como excepciones las de carencia de fundamento legal de las pretensiones declarativas principales, inexistencia de los derechos reclamados, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió fallo el 12 de marzo de 2014, en el que declaró la «ineficacia del despido sin justa causa» de los demandantes, con excepción de Á.H.C.P., frente a quien la decisión fue absolutoria. Condenó al reintegro de los demás accionantes al cargo que venían desempeñando o uno de igual o mejor categoría, junto el pago de los salarios, primas legales y extralegales dejadas de percibir, las cuales se deberán sufragar de manera indexada, y aportes al sistema de seguridad social. Precisó que respecto al accionante W.G.C. la condena iba hasta el 10 de julio de 2012, fecha de su deceso; y autorizó a la accionada a descontar de las sumas adeudadas lo cancelado, debidamente indexado, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Negó las restantes súplicas y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante Á.H.C.P. a quien condenó en costas, las cuales también impuso a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor Á.H.C.P., revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las súplicas incoadas; y la confirmó en lo demás. Impuso costas en las instancias a cargo de la parte vencida, esto es, los demandantes.

El juez colegiado expuso que le correspondía definir, conforme a los aspectos materia de inconformidad y del grado jurisdiccional de consulta, lo siguiente: i) el alcance de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo; ii) si la fuerza mayor o el caso fortuito son causales de finalización del nexo de trabajo; iii) si en el presente asunto se requería la autorización del Ministerio de Trabajo para terminar los contratos de trabajo; iv) la procedencia de los reintegros demandados y; v) el grado jurisdiccional de consulta respecto del accionante Á.H.C.P.. Temas que abordó así:

i) Interpretación de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo.

El ad quem expuso que la sociedad apelante consideraba que tal estipulación no resultaba aplicable al asunto.

A fin de dar solución a lo planteado, el juez de segundo grado reprodujo dicha estipulación y manifestó que de su tenor literal se desprendía que la finalidad era garantizar la estabilidad de los trabajadores vinculados a los frentes de trabajo, cuando fuera necesario «la disminución de la fuerza laboral, esto es, menos trabajadores en la ejecución de la labor que se esté desarrollando como consecuencia de estudios técnicos realizados por la empresa a través de sus dependencias de planeación y desarrollo».

Explicó que cuando dicha estipulación convencional prevé que la razón por la cual se puede modificar la fuerza de trabajo son los estudios técnicos, hace referencia a la disminución de personal por condiciones de producción, caso en el que consagró un procedimiento que involucra al sindicato para efectos de reubicar a los trabajadores que por disminución de la fuerza de trabajo posiblemente quedarían desvinculados del frente donde laboraban.

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