SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80144 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80144 del 13-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80144
Fecha13 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1352-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1352-2021

Radicación n.° 80144

Acta 12

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.E.R.O. contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN– PARISS- cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A.

De conformidad con el poder que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva al Dr. C.A.P.S., con tarjeta profesional n.° 64.401 del CSJ, para que actúe en nombre y representación de la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

J.E.R.O. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación - PARISS cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., con el fin de que se declare que fue despedido de forma unilateral y sin que existiera justa causa y, como consecuencia de tal declaración, solicitó que la entidad demandada fuera condenada a pagarle la indemnización convencional, o en subsidio la legal, junto con la indemnización moratoria o en su efecto la indexación, más las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a la demandada del 20 de mayo de 1991 al 30 de agosto de 2013; que se desempeñó como conductor y que durante toda la relación laboral tuvo la calidad de trabajador oficial; que mediante Resolución 1028 del 21 de agosto de 2013, la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.442.114, y que el 30 del mismo mes y año fue notificado de la terminación unilateral del contrato de trabajo, invocándosele como justa causa el reconocimiento de la citada prestación.

Manifestó que para la fecha del despido hacía parte del sindicato Sintraseguridadsocial, organización de carácter mayoritario que celebró con el ISS la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001-2004, la que se ha venido prorrogando sucesivamente; y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que la entidad le hubiese terminado la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa, pues dicha finalización se dio por el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme lo establece el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y/o competencia, la cual el juez de conocimiento declaró no probada en audiencia del 27 de mayo de 2015. Igualmente formuló las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe del ISS y la innominada (f.° 64 a 68 y 72 a 73).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 confirmó la decisión de primer grado, imponiéndole las costas de la alzada al accionante.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado, señaló que no eran materia de discusión los hechos referidos a: los extremos de la relación laboral; que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que ostentó la calidad de pensionado desde el 1º de septiembre de 2013; y que el vínculo terminó por decisión unilateral de la demandada, para lo cual invocó la causal prevista en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que la causal contemplada en la citada disposición, puede invocarse para dar por terminados los contratos laborales tanto de los trabajadores del sector privado como del oficial, sólo que para ello el empleado debe tener reconocida y notificada la pensión, al igual que estar debidamente incluido en la nómina de pensionados, para lo cual citó en su apoyo la decisión CSJ SL2509-2017.

En seguida el ad quem precisó lo siguiente:

[…] concluye la S. que, contrario a lo alegado por la parte actora, el empleador sí podía invocar como justa causa para terminar el contrato con el actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues valga la pena señalar que a pesar de que se invocó la convención colectiva para su reconocimiento, observada la resolución mediante la cual se reconoció la prestación, se concluye que tal reconocimiento no se basó exclusivamente en el precepto convencional, sino que también se recurrió a la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, norma esta última que en la reforma hecha por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra como justa causa el reconocimiento pensional, situación que permitía al empleador acudir a normas del sistema general de pensiones para finalizar la relación laboral existente con el actor, máxime si se tiene en cuenta que para tal momento estaba en plena vigencia el precepto invocado, sin importar que lo hubiera reconocido directamente como empleador y no como administradora del sistema general de pensiones, pues decir que la pensión debe ser reconocida sólo por estas últimas atenta contra el principio de igualdad que impone que ante situaciones fácticas idénticas las personas sean tratadas por las autoridades de igual manera.

Así lo adoctrinó la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, esto es en la sentencia […]SL10144 de 2017. Justa causa que como bien lo señaló el juez a quo, también se encuentra consagrada en el numeral 14 del literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST el cual es aplicable al actor por ser trabajador oficial y estaría en concordancia con el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación busca hoy la parte actora […].

Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula tres cargos, que no son replicados, que la S. procede a estudiarlos de manera conjunta, en tanto acusan similar normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

  1. CARGO PRIMERO

Se enuncia así:

Acuso a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos: 1º de la Ley 33 de 1985; 36 y 33 de la Ley 100 de 1993; 7o del Decreto 2351 de 1965; 11 y 12 de la Ley 6a de 1945; 1º , 2º, 3º, 16, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asevera que tal violación se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante es de origen convencional y no legal

  1. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación del demandante se reconoció tanto con base en la Convención Colectiva de Trabajo como con base en la Ley 33 de 1985

Afirma que tal violación se dio a causa de haber apreciado de manera equivocada la Resolución 1028 del 27 de agosto de 2013, por medio de la cual el demandado le reconoció la pensión de jubilación al actor (f.° 11 a 15); el oficio 0000011219 del 30 de agosto de 2013 (f.° 9 y 10); y la convención colectiva (f.° 22 y ss).

En la demostración del cargo aduce que el sentenciador de alzada se equivocó al no advertir que la pensión...

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