SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83809 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83809 del 13-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1355-2021
Fecha13 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83809
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1355-2021

Radicación n.° 83809

Acta 12

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró R.A.B.M. contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la entidad recurrente y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Se reconoce personería adjetiva a la doctora A.M.P.A. con tarjeta profesional No. 190.239 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del demandante opositor, en los términos del poder obrante a folio 90 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

R.A.B.M. instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales resultantes al incluir como factores salariales los siguientes conceptos: primas de servicios, de vacaciones, de alimentación, de salubridad, de manejo, de antigüedad, de aguinaldo, así como el subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos, cesantías definitivas, indemnización por despido y la dotación de uniformes; la «sanción moratoria»; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión «proporcional convencional de jubilación» a partir del 29 de septiembre de 2017, fecha en la que cumplió 50 años de edad, más la respectiva indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 24 de mayo de 2004, dado que el 25 del mismo mes y año, la demandada le impidió a él y a sus compañeros el ingreso a las instalaciones; que laboró un total de 17 años y 20 días; que su último cargo fue el de liniero I y su asignación salarial ascendía a la suma mensual de $3.247.899; que, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, no se le tomaron en cuenta todos los factores que por ley y convención constituían salario; que, conforme al literal b) del artículo 42 de la CCT, tenía derecho a una pensión de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad; que presentó varias reclamaciones administrativas; y que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y, por lo mismo, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la desvinculación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos relatados, aceptó la fecha de inicio de labores en la empresa, el cargo desempeñado por el actor y las reclamaciones administrativas. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, sostuvo que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, por cuanto era necesario que los requisitos de tiempo de servicios y edad, exigidos por la cláusula 42 de la CCT, se cumplieran en vigencia del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, «prescripción de cualquier aspiración a reintegro», inexistencia del derecho a pensión convencional, «incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado», compensación, compartibilidad pensional, petición antes de tiempo e incumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión convencional.

Mediante auto proferido el 29 de abril de 2013, la juez de conocimiento decidió integrar a la Dirección Distrital de Liquidaciones como litisconsorte necesario (f.° 142), frente a la cual se dio por no contestada la demanda a través de auto emitido el 9 de marzo de 2015 (f.° 160).

Posteriormente, en providencia del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado resolvió igualmente integrar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, como litisconsorte necesario (f.° 208), el cual, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y dio como cierto el hecho relativo a las reclamaciones administrativas. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Adujo, a su favor, que la pensión de jubilación convencional reclamada no estaba consolidada jurídicamente a la fecha de retiro del accionante, dado que aquél cumplió la edad requerida después de la desvinculación laboral. Planteó los medios exceptivos de fondo denominados: ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2018 (f.° 266 a 270), resolvió:

  1. DECLARAR no procedentes las excepciones de mérito que han propuesto las entidades convocadas a este juicio, por las razones ya señaladas y por consecuencia, asumirán en su orden el reconocimiento y pago de la prestación económica fundamental reclamada por el actor pensión proporcional convencional

  1. Condenar a las demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer, asumir en sus nóminas de jubilados al demandante Sr. R.A.B.M. a quien tienen plenamente identificado como ex trabajador de la extinta EDT, la pensión de jubilación convencional proporcional, a partir del 29 de septiembre de 2017

  1. Asuman tales entidades el citado derecho pensional en cuantía inicial de $4.563.660 más los reajustes de ley, las mesadas adicionales con las observancias del Acto Legislativo No 1 de 2005.

  1. Prevénganse a las mismas entidades aquí demandadas que por la naturaleza de la referida prestación social económica pensional darle aplicación en los términos del Decreto 758 de 1990 para los efectos de la compartibilidad y según lo deja saber el acuerdo convencional, es decir, esa Seguridad Social Obligatoria a cargo del ISS, pero que en estos momentos lo administra COLPENSIONES-Decreto 2013 de 2012.

  1. C. a cargo de la parte vencida. […]

  1. ABSUÉLVASE a las demandadas en lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones quien actúa como administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de estas accionadas, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada […] en el sentido de CONDENAR a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a pagar al demandante R.A.B.M., el retroactivo pensional generado entre el 29 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, a razón de 14 mesadas, por valor de $65.757.776,94, con la respectiva indexación con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha del pago; lo anterior sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de AUTORIZAR a las demandadas a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: C. en esta instancia a cargo de las demandadas […]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si para la configuración del derecho pensional solicitado, era necesario reunir el tiempo de servicios y la edad o si ésta última constituía únicamente una condición para su disfrute.

Para ello, indicó que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entre el 5 de mayo de 1987 y el 24 de mayo de 2004, el cual culminó por la disolución de dicha entidad (f.°...

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