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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56718 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56718
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1281-2021

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP1281-2021

Radicación # 56718

Acta 86

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctima, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a J.A.A. por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, y fraude procesal.

HECHOS:

A través de sendas denuncias presentadas el 28 de diciembre de 2006 y el 19 de noviembre de 2008, C.C.G. y H.P.L. solicitaron investigar las conductas punibles en las que al parecer, incurrieron tanto el señor J.A.S.R., como algunos funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, en razón de la expedición de la Resolución N.. 402 del 20 de noviembre de 2006, por medio de la cual esa entidad revocó, de forma unilateral, la N.. 364 del 13 de octubre del mismo año, para cambiar la tradición del inmueble 50N-1146473 y catalogarlo no como de falsa tradición, sino como de dominio pleno en cabeza del mencionado S.R..

En general, alegaban los denunciantes que existía una falsa tradición de dicho predio, en razón a que había sido segregado de uno de mayor extensión perteneciente a la Comunidad Indígena Muisca de Suba. Sin embargo, a causa de presiones indebidas e ilícitas ejercidas por el ciudadano S.R., la Oficina de Registro alteró la historia traditiva del inmueble, señalando sin justificación fáctica o legal atendible, que éste era dominio pleno. Decisión que, en su criterio, favoreció ilícitamente al mencionado ciudadano, en perjuicio de los derechos que a ellos les asistían como poseedores de buena fe.

El proceso penal derivado de la denuncia presentada por C.C.G. correspondió al F.1.S. de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, doctor J.A.A. bajo el radicado N.. 2006-09039, mientras que el iniciado con base en la noticia criminal elevada por H.P.L. fue asignado al Fiscal 181 Seccional, bajo el radicado N.. 2008-1193. Sin embargo, este último funcionario, mediante decisión del 25 de marzo de 2011 ordenó remitir la actuación a su homólogo 169 por conexidad.

Es en ese contexto que, según el escrito de acusación, al instruir el diligenciamiento N.. 2006-09039, el F.J.A.A. incurrió en las siguientes conductas punibles:

1. Prevaricato por acción. Cometido al proferir el O.N.. 116 del 29 de abril de 2009, por medio del cual solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá, iniciar “actuación administrativa” con miras a: (i) dilucidar de manera clara y expresa la situación jurídica del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-601598 y de sus segregados. (ii) Determinar si ese predio pertenecía a algún resguardo indígena. Y (iii) si se encontraba en falsa tradición o en dominio pleno.

En criterio de la fiscalía, ese oficio es manifiestamente contrario a la ley porque para la fecha en la que fue expedido, ya existía una decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá, Resolución 402 del 20 de noviembre de 2006, según la cual el dominio pleno del inmueble correspondía a J.A.S.R. (indiciado). Además, porque esa actuación administrativa generó el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria segregados del predio 50N-601598, causando graves perjuicios a sus propietarios. En especial, al mencionado procesado como titular del terreno 50N-1146473.

2. Fraude procesal. Según la fiscalía, el 27 de octubre de 2010, A.A. avaló con su firma la solicitud de audiencia preliminar de “suspensión del poder dispositivo” del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1146473, presentada por el apoderado de H.P.L., quien para esa fecha no era parte dentro de la actuación a su cargo, y a sabiendas de que dicho documento consignaba de manera expresa y falaz, que todas las partes habían sido citadas en debida forma. Lo anterior, con el propósito de “inducir en error” a los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y al Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y lograr que, como en efecto ocurrió, ese mismo día se celebrara la mencionada diligencia a instancia de un sujeto ajeno al proceso y sin la presencia de todos los interesados. Entre ellos, el señor S.R. quien pese a ser el indiciado dentro de esa causa y el real propietario del referido predio, no pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción, y resultó afectado con la imposición de la medida cautelar.

3. Prevaricato por acción. Perpetrado también el 27 de octubre de 2010, cuando el acusado permitió la realización y coadyuvó la petición de “suspensión del poder dispositivo” del inmueble identificado con el folio N.. 50N-1146473. En criterio de la fiscalía, ese proceder del doctor A.A. fue ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, dado que: (i) tenía pleno conocimiento de que el solicitante era un tercero ajeno al proceso penal N.. 2006-09039 a su cargo. Es decir, la petición provenía del apoderado H.P.L. quien no había sido reconocido como víctima dentro de dicha actuación.

Y (ii) porque para esa fecha, contaba con diferentes elementos de convicción y evidencias físicas que desvirtuaban la procedencia de la medida cautelar. De manera previa a la realización de dicha diligencia, el funcionario había sido notificado de la Resolución 147 del 9 de junio de 2010, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá, puso fin a la actuación administrativa por él ordenada, y determinó que el predio correspondía a un dominio pleno en cabeza del indiciado, y no a una falsa tradición.

4. Prevaricato por acción. Anulada la diligencia del 27 de octubre de 2010, por fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de J.A.S.R., ésta volvió a celebrarse el 15 de septiembre del mismo año. Oportunidad en la cual, manifestó la fiscalía que el doctor A.A., con plena conciencia y voluntad, emitió un concepto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.

De un lado, porque para avalar las pretensiones del apoderado de H.P.L. -léase suspensión del poder dispositivo del inmueble 50N-1146473- expuso argumentos contrarios al material probatorio con que contaba para ese momento. En especial, la Resolución 330 del 21 de enero de 2011, en virtud de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro determinó que P.L. no tenía titularidad o derecho alguno sobre el mencionado predio.

Y de otro, porque sin justificación alguna varió su anterior y reciente criterio. La postura expresada en esta diligencia fue contraria a la exteriorizada en la audiencia preliminar del 8 de febrero de 2011, cuando el fiscal A.A. coadyuvó, con amplio sustento probatorio, la petición de levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo solicitada por J.A.S.R..

5. Prevaricato por acción. Cometido el 16 de septiembre de 2011 cuando A.A. desconoció el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y formuló imputación contra J.A.S.R., sin contar con ningún medio de convicción que permitiera inferir razonablemente que el procesado fuera determinador del delito de prevaricato por acción y autor de fraude procesal y obtención de documento público falso.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Por los hechos anteriores, el Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, realizó audiencia preliminar el 20 de marzo de 2012, en la que, previa declaratoria de contumacia de J.A.A., la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 453 respectivamente, del Código Penal[1].

El 26 de mayo de 2015 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia del 5 de septiembre de 2019, a través de la cual absolvió al procesado de los cargos por los cuales fue convocado a juicio.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctima, presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no estaban reunidos los requisitos legales...

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